Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 788/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 469/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 788/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00788/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 469/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCORCON
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 379/2009
DEMANDADA/APELANTE: UPONOR HISPANIA SAU
PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA Y GARCIA
DEMANDANTE/APELADA: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 788
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 379/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo nº 469/2010, seguido entre partes, de una como demandada-apelante la entidad UPONOR HISPANIA SAU representada por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA Y GARCIA, y como demandante-apelada la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCORCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "He resuelto: Estimar la demanda formulada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contra Uponor Hispania SAU, condenando a éste a que abone a la actora la cantidad de 15.683,86 euros más intereses legales, así como al pago de las costas causadas a la parte demandante" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de UPONOR HISPANIA SAU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa del juicio instado por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA subrogación de su asegurado según posibilita el Art. 43 de la LCS , contra UPONOR HISPANIA. Pretendiendo el abono de los daños ocasionados, por filtraciones de agua, derivadas de la rotura de la conducción UPONOR Pex de abastecimiento de agua caliente, conectada al calentador acumulador de la marca JUNKERS.
Dictándose sentencia por la cual se estimaba la pretensión de la demandante, al considerar probado, que las filtraciones tuvieron su origen en un defecto de fabricación de la tubería, conectada al cantador de agua caliente, instalado por la demandada.
TERCERO.- Recurre en primer lugar UPONOR HISPANIA, SAU denunciando error en la valoración de la prueba, respecto del onus probandi, entendiendo que según el Art. 139 de la TRLGDCU, corresponde al perjudicado la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad, por lo que al no haber sido probado cual es el defecto en sí, no puede aplicarse la presunción de que los daños sean consecuencia de tal defecto. Y que el Art. 140 del RD 1/07 , no contempla que se pruebe la inexistencia del defecto, pues el mismo debe ser acreditado por el perjudicado.
Debemos tener en cuenta que el art 5 de la ley 22/94 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos fue derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, manteniéndose la misma regulación en el Art. 139 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Según esta normativa, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados, tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
De manera tal que las dudas, que puedan surgir sobre el acreditamiento de tales requisitos, pesan en el proceso en contra de quien reclama, por una aplicación elemental del régimen jurídico del art. 217 de la LEC , que regula la carga de la prueba y sus consecuencias, precepto que no constituye regla alguna de valoración probatoria, sino que, por el contrario, le indica al Juez cómo proceder cuando, tras la apreciación del conjunto probatorio practicado con arreglo a las máximas de experiencia, preceptos legales y principio de la sana crítica, tenga dudas sobre los hechos objeto del proceso.
Las normas reguladoras de la carga de la prueba no son, pues, de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, ni cabe confundirlas con tan esencial función jurisdiccional (en este sentido SSTS de 21 de abril de 2004 y 9 de febrero de 2007 entre otras muchas). Son, por el contrario, en afortunada expresión de la doctrina, reglas de juicio. La valoración es previa, y sólo cuando analizada críticamente la prueba practicada en el proceso al juzgador se le suscitan dudas sobre la concurrencia de unos hechos, los preceptos reguladores del "onus probandi" le indican cómo ha de proceder en tales casos.
En el presente caso y contrariamente a lo sostenido por el apelante, debemos tener en cuenta que el Juzgador de Instancia sí considera probado, cual es el defecto del elemento del que responde la demandada. Tomando como punto de partida, el considerar demostrado, que sustituida la conducción del calentador, éste ha funcionado correctamente, para lo cual se apoya en la prueba pericial practicada a instancia de la actora, y la testifical del técnico de JUNKERS.
Por ello y pese a lo que alega la apelante el TRLGDCU, no exige la prueba del defecto en concreto, basta con probar que existía una pieza que presentaba un defecto, y que ésta fue la causa del siniestro. Y a este extremo llega claramente la sentencia de autos, cuando al valorar la prueba testifical y pericial descarta la tesis sostenida por la demandada, ahora recurrente. Por lo cual este motivo debe decaer.
CUARTO.- Por la representación de UPONOR se cuestiona en sus dos últimos motivos, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de Instancia.
Por la Sala auditada la grabación del Juicio, se constata que el perito D. Felix , descartó que la tubería hubiera reventado por exceso de presión o temperatura, por defectuoso funcionamiento del Calentador, pues sustituido el tramo de tubería, éste volvió a funcionar correctamente. Es más, se señaló por este técnico, que existen otras tuberías del mismo material y las restantes no sufrieron rotura alguna, lo que hubiera acaecido, si el problema hubiera sido del calentador.
El testigo D. Geronimo , confirmó que realizadas las pruebas correspondientes por el servicio técnico, el calentador funcionaba correctamente, y siguen funcionando a día de hoy sin haber efectuado modificación alguna. Y que si hubiera habido el exceso de temperatura que denuncia el apelante, tendrían que haber fallado los tres elementos de seguridad de que dispone el calentador, sin que se haya detectado que ninguno de estos sistemas de seguridad presentara fallo alguno. Fallo que tampoco ha sido probado por la demandada en modo alguno.
Ciertamente como sostiene UPONOR el testigo, D. José , empleado de UNPONOR, responsable de su departamento de calidad, declaró que no hubo fallo del producto de la apelante, y se ratificó en su informe aportado como doc. nº 4 de la contestación.
Pero debemos tener en cuenta que además de la testifical y la pericial reseñada que confirman la tesis de la demandante, por parte de la entidad encargada de la asistencia técnica, SOLUSAT, se emitió un informe obrante al folio 236, que confirma que el calentador fue revisado en las fechas 2/4/08, 8/4/08 y posteriormente en otra visita, comprobándose, que el calentador acumulador funcionaba correctamente, antes y después del siniestro.
En consecuencia, por la pericial citada y la testifical de D. Geronimo , el informe emitido por SOLUSAT, y partiendo de la imagen dañada de la tubería que aparece reventada, según la fotografía, obrante al folio 130 en el doc. nº 4 de la contestación, debe concluirse por esta Sala, que el resultado de la prueba, lo que demuestra es que la tubería fabricada por la demandada aparece rota, siendo el único elemento en el que se prueba tal anomalía, tras el siniestro, y que igualmente la prueba reseñada, es concluyente sobre que el calentador funcionaba correctamente antes y después del siniestro.
Con lo cual, y puesto que el calentador acumulador funciona tras la sustitución del tramo de tubería afectado, y las restantes conexiones también siguen funcionando, reventando sólo la tubería afectada, debe considerarse probado que efectivamente dicha tubería presentaba un defecto, que causó los daños objeto de la reclamación. Sin que se haya acreditado que como sostiene la recurrente, el calentador presentara algún defecto o avería que fuere causa del siniestro, o que producido el mismo tuviera que sustituirse el aparato, como si tuvo que ser sustituida la tubería instalada por la demandada.
Coincidiendo por ello la Sala con la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de Instancia, considerando que lo que claramente se ha demostrado en este litigio, es que el calentador acumulador funcionaba correctamente antes y después del siniestro, y que no ha tenido que sufrir sustitución, ni reparación alguna, contrariamente a la tubería que tras reventar ha tenido que ser sustituida. Por ello, no cabe llegar a otra conclusión, ante estos hechos probados, que a la que llega el Juzgador de Primer Grado.
En cuanto a que la renuncia a la prueba pericial solicitada por la demandada apelante le sea perjudicial, es evidente que propuesta la misma, e ignorando el resultado de la misma no podemos concluir si le beneficia o le perjudica, es en todo caso una prueba que no se ha practicado por su propia iniciativa procesal, cuya necesidad debiera en todo caso haber valorado el recurrente, pero que al no llevarse a cabo, resulta intrascendente a los efectos adveraticios de sus intereses.
En conclusión, no cabe sino desestimar este último motivo de apelación, procediendo la desestimación íntegra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.
QUINTO.- A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquel se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA Y GARCIA en nombre y representación de UPONOR HISPANIA SAU, frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, contra la resolución dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, Juicio Ordinario número 379/2009 de que dimana el presente rollo, procede:
1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

