Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 788/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 530/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 788/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100710
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00788/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0001562 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 530 /2011
Proc. Origen: 111 /2010
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de FUENLABRADA
De: Roque
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Contra: Josefa
Procurador: ALICIA PORTA CAMPBELL
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 24 de noviembre de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 111/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Roque , representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.
De la otra, como apelada-demandante Doña Josefa , representada por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Josefa contra Don Roque y decretar el divorcio de los cónyuges citados con todos los efectos inherentes debiéndose comunicar al Registro Civil en que se halle inscrito el matrimonio para la anotación del asiento que corresponda y con las siguientes medidas complementarias:
1.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial que era el de bines gananciales.
2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada así como el ajuar que allí se encuentre hasta la fecha en que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales a Doña Josefa , estando la misma obligada a satisfacer todos los gastos que sean imputables a dicha vivienda tales como consumo y suministro de luz, gas, agua y gastos de la comunidad.
3.- Don Roque abonará íntegramente la carga hipotecaria que grava la vivienda, sin perjuicio de que se le compute lo sufragado, si procediere, al momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
4.- don Roque deberá pagar en concepto de pensión compensatoria a Doña Josefa la cantidad de 600 euros mensuales que deberá hacerse efectivos por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que Doña Josefa designe. La referida cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1 de enero de cada año según el IPC que al efecto publique el INE u organismo que lo sustituya en el futuro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Con fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE RECTIFICA la Sentencia dictada el 13 de enero de 2011 , en el sentido de que donde se dice " Josefa ", debe decir " Brigida ".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Roque , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Josefa escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que la vivienda se otorgue por períodos de 6 meses y en cuanto a la pc se reduzca en lo que estime la Sala y alega entre otras razones la infracción del artículo 96 del CC y señala que otorgar la vivienda a la esposa supone que se atrinchere en la misma y en lo que concierne a la pc destaca que percibe 1600 euros al mes .
Por su parte Doña Josefa pide y alega entre otras consideraciones que la interesada no tiene otro domicilio y recuerda que la apelad ha comprado productos a Avón sin que conste que los haya vendido significando que tiene 60 años y no ha trabajado desde el año 1974 .
SEGUNDO.- Se cuestiona el uso de la vivienda familiar.
El art. 96 del C. C . establece que : " En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
Y es lo cierto que la atribución de la vivienda es conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso si tenemos en cuenta la circunstancia personal y económica del interesado y de la ahora apelada debiendo señalar que la recurrida cuenta con 61 años de edad como nacida el 31 de marzo de 1950 habiendo contraído matrimonio en el año 1974 y sin que conste que tenga recursos económicos o ingresos de clase alguna, estables y de entidad , ajenos a la pensión que después se indicará , en lo tocante a la compensatoria que posteriormente se analizará.
En efecto , consta sin embargo que el ex - esposo es pensionista y según la declaración de la renta de las personas físicas del año 2009 tiene unas retribuciones dinerarias de 26261 euros con unas retenciones de 3537,32 euros .
En el mismo orden de cosas la comunicación de Avón relativa a Doña Josefa obrante al folio 46 de los autos participando que los pedidos a la compañía en el año 2009 ascendieron a 1852,54 correspondiéndole un margen comercial de 610,53 euros y que en el año 2010 el margen fue de 347,19 euros por un pedido de 1470,15 carece de relevancia a los efectos de desvirtuar aquella conclusión y que no es sino que la demandante representa el interés más necesitado de protección por lo que en este punto no puede sino confirmarse la sentencia recurrida desestimando así este motivo de apelación,
TERCERO.- Y se cuestiona también la pc
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse las circunstancias personales y económicas de los interesados tal y como se han analizado anteriormente debiendo señalar también que el ahora recurrente abona un pago del alquiler de alojamiento de 600 euros aportándose en este sentido recibos acreditativos de ello, así como el recibo del préstamo de un cuantía de 576 euros aportándose también a los autos los justificantes de pago la pensión al interesado de una cuantía de 1887,86 euros , todo lo cual en su conjunta ponderación conduce asimismo a la confirmación de la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Roque contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada , en autos de Divorcio seguidos, bajo el nº 111/10, entre dicho litigante y Doña Josefa , debemos confirmar y confirmamos la resolución
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

