Sentencia Civil Nº 788/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 788/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1098/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 788/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100780


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1098/2011

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1061/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 788/2012

Ilmas. Sras.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1061/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona a instancias de Dª. Verónica , contra Begoña , Custodia , Luis Manuel y Juan Pablo y contra Dª. Frida ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Castro Carnero en nombre y representación de Dª Verónica asistida por el Letrado D. Antonio Alvar Ojea contra Dª Begoña y Dª Custodia representadas por el Procurador D. Rafael Ros y asistidas por el Letrado D. Ferrán LLaquet Ballarín , D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª Pilar López Rodríguez y asistido por el Letrado D. Manuel Vargas Vargas Dª Frida representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet y asistida por el Letrado D. José Luis Maldonado Aguiló, D. Luis Manuel representado por el Procurador D. Alberto M. Catala y asistido por el letrado D. Luis Carlos Piñana Villegas y Dª Teodora declarada en situación de rebeldía procesal en este procedimiento declarando que :

1º El matrimonio celebrado entre D. Felix y Dª Verónica en Barcelona en fecha 2 de Septiembre de 1965 se rigió durante la duración de todo su matrimonio por el régimen de separación de bienes.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora Dª Verónica . '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria; los demandados Begoña , Custodia y Juan Pablo impugnan la sentencia y Luis Manuel y Frida se oponen a los recursos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ha declarado que el régimen económico del matrimonio formado por Verónica y Felix -fallecido el 25-12-2005- es el de separación de bienes. Los cónyuges se hallaban separados por sentencia de 15 de febrero de 1993 y divorciados por sentencia de 8 de noviembre de 1999 .

La parte actora recurre dicho pronunciamiento alegando en síntesis que procede aplicar el artículo 15 del CC en su redacción vigente en el momento de contraer matrimonio y solicitando se declare que el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales. En el mismo sentido impugnan la sentencia los hijos Begoña , Custodia y Juan Pablo .

El matrimonio se contrajo el 2-9-1965. El régimen económico del matrimonio se determina legalmente en el momento de contraerlo y resulta inmutable salvo que se otorguen capitulaciones matrimoniales. Para determinar el régimen económico del matrimonio hay que estar al punto de conexión que regía en el momento de contraer matrimonio. El artículo 15 del CC es el que regulaba de forma específica el régimen de la vecindad civil para determinar cuando resultaba aplicable el CC u otras legislaciones. Dicho precepto disponía que 'Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables:

1º) A las personas nacidas en provincias ó territorios de derecho común, de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, ó los mismos hijos dentro del año siguiente a su mayor edad ó emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código civil.

2º) A los hijos de padre, y, no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorios donde subsista el derecho foral.

3º) A los que, procediendo de provincias ó territorios forales, hubieren ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.

Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil.

En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, á falta de éste, la de su madre.

Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil.'

Conforme a dicho precepto el régimen económico del matrimonio será el de sociedad de gananciales si se acredita que al tiempo de contraerlo el esposo tenía vecindad común o el de separación de bienes si se acredita que el esposo había adquirido la vecindad catalana. Y esto es lo que procede examinar en el presente recurso.

Resulta intrascendente que en la sentencia de separación de fecha 15 de febrero de 1993 en el fundamento jurídico tercero se afirmara que 'se debe hacer constancia de que ambos cónyuges tácitamente asumen estar sometidos al régimen foral catalán y de separación de bienes', pues como ya se señaló mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 por la sec. 12 de esta Audiencia , que desestimó la excepción de cosa Juzgada formulada en este mismo procedimiento, en el proceso de separación no se dedujo ni en la demanda ni en reconvención pretensiones sobre el régimen económico matrimonial y la referencia de la sentencia antes aludida constituye un pronunciamiento 'obiter dicta' pero no un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada material, pues no fue objeto de petición ni de debate, considerándose en aquella resolución que con dicha referencia se infringía la tutela judicial efectiva. En definitiva, se consideró que la referencia que la sentencia de separación hizo respecto al régimen económico matrimonial no tenía efecto alguno. No existe por tanto sentencia anterior que haya determinado el régimen económico matrimonial.

La sentencia apelada se funda principalmente en que en diversas escrituras públicas ambos cónyuges han manifestado que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes aplicando la doctrina de los actos propios. Efectivamente, son varias las escrituras públicas en las que los dos cónyuges de forma conjunta o por separado han manifestado que su régimen económico es el de separación de bienes, pero dicha manifestación recogida en la escritura no tiene la virtualidad de modificar el régimen económico matrimonial que viene impuesto por la ley y que en algunas ocasiones es desconocido por los propios interesados.

El Tribunal Supremo ha señalado que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SS de 16/09/2004 y 25/10 y 28/11/2000 ), declarando asimismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir una convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SS de 10/05/1989 , 28/01 y 9/05/2000 , 13/03/2003 y 30/01/2004 ). Dicha doctrina no puede hacerse extensiva a las manifestaciones vertidas por los litigantes ante un notario con ocasión de un acto de adquisición o disposición de un bien, pues en ningún caso resultan asimilables al otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. Los actos de los cónyuges solo tendrían relevancia jurídica a estos efectos cuando la manifestación pudiera por sí sola constituir o modificar una determinada situación jurídica, lo que no ocurre con el régimen matrimonial, que sólo puede ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales.

Así cabe concluir que el régimen económico matrimonial se determina en el momento de la celebración del matrimonio, según el punto de conexión fijado por la norma vigente en ese momento y solo se modifica con posterioridad mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, resultando en caso contrario inalterable aunque con posterioridad varíe la vecindad civil de los miembros del matrimonio.

Dicho lo anterior y careciendo de relevancia a los efectos de determinar el régimen económico matrimonial del matrimonio las manifestaciones contenidas en diversas escrituras públicas, procede determinar cual era la vecindad civil de D. Felix en el momento de contraer matrimonio y puesto que según la legislación entonces vigente la vecindad de la mujer seguía a la del marido, una vez determinada la vecindad civil, si ésta es la común deberá declararse que el régimen económico es el de sociedad de gananciales y si la vecindad es la catalana será el de separación de bienes.

SEGUNDO.-Valorando la abundante prueba aportada al proceso para determinar la vecindad civil de Felix , la Sala concluye que la sentencia ha incurrido en error de valoración y que al contrario de lo que afirma, la vecindad civil en el momento de contraer matrimonio en septiembre de 1965 era la común y no la catalana.

Según el certificado de matrimonio, Felix nació en Oviedo en 1936; consta empadronado en Oviedo en 1945- 1950-1955 y 1960 (f. 914) y no figura en el padrón de 1965; según el certificado de la Universidad de Valladolid (f.69) estudió medicina en Oviedo el curso 1953/1954 y en Valladolid los cursos 1954 a 1957; según otro certificado de la misma Universidad (f. 936) los domicilios que constan en las matriculas son el de Gijón -el mismo que en el padrón- y uno en Valladolid; según el certificado del Colegio de Médicos de Asturias (f. 70) figura inscrito en el Colegio de Médicos de Asturias desde noviembre de 1961 hasta abril de 1974 y según el certificado del Colegio de Médicos de Barcelona (f.71) figura inscrito en el Colegio desde Junio de 1964; según el certificado de la Universidad de Barcelona (f. 937) se matriculó en la facultad de Barcelona desde el curso 1957-1958 hasta el curso 1961-62 con domicilio en la calle Aragón.

De todo ello se colige que el Sr. Felix era de vecindad común, que por lo menos hasta el año 1957 mantuvo su residencia en Oviedo alternándola con la de Valladolid por razones de estudios y durante el curso 1957/58 se trasladó a Barcelona a estudiar, aunque luego se diera de alta en el Colegio de Médicos de Asturias en 1961 y no se inscribiera en el de Barcelona hasta 1964. Al margen de que la estancia en Barcelona por razón de estudios pueda o no computar para el plazo de residencia exigido en el CC a los efectos de adquisición de la vecindad catalana, resulta indiscutible que no vino a Barcelona hasta 1957, por lo que habiendo contraído matrimonio en 1965, no había transcurrido el periodo de diez años que exige el artículo 15 del CC para la adquisición de la vecindad catalana. Dichas consideraciones coinciden con las manifestaciones de la demandante a las que se hace referencia en la contestación de Luis Manuel referentes a que se conocían hacia nueve años antes de casarse.

Concluyendo, el Sr. Luis Manuel era de vecindad común y no residió en Catalunya el tiempo suficiente exigido legalmente para la adquisición de la vecindad catalana antes de contraer matrimonio por lo que el régimen económico matrimonial es el del Código Civil, a saber, el de sociedad de gananciales y no el de separación de bienes como declara la sentencia. En consecuencia procede la estimación del recurso de la actora y de las impugnaciones formuladas por tres de los codemandados sobre este punto.

TERCERO.-Una vez determinado el régimen económico matrimonial, procede examinar las pretensiones deducidas por los litigantes respecto a los bienes que deben integrar el activo de la sociedad.

Todas las partes litigantes están conformes en que son bienes gananciales que integran el activo los siguientes:

- La vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 de Barcelona adquirida en cuanto a la mitad indivisa por parte de la Sra. Verónica mediante escritura de 8-3-1972 y la otra mitad indivisa por parte del Sr. Felix mediante escritura de 23-10-1984. Respecto a dicho bien la representación de Begoña , Custodia y Juan Pablo alegan que es nula la donación de la nuda propiedad con reserva del derecho de usufructo efectuada a favor de dos de los hijos Luis Manuel y Begoña mediante escritura de 26-2-1991 por la Sra. Verónica . No procede hacer declaración alguna respecto a la alegada nulidad. La escritura de donación es anterior a la disolución del régimen económico que se produce con la sentencia de separación de 1993. Se ha de incluir en el activo de la sociedad los bienes que tengan dicha naturaleza en el momento de su disolución - art. 1.397 , 1º CC - por lo que procede declarar como bien ganancial integrante del activo la mitad indivisa de la vivienda y el derecho de usufructo respecto a la otra mitad, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse y de la adición posterior al activo de la sociedad de la nuda propiedad de la referida vivienda si prospera la acción.

- La vivienda sita en Castelldefels, Pª DIRECCION000 nº NUM003 esc. NUM004 NUM005 NUM002 adquirida por Felix . Dicha vivienda ha sido enajenada por uno de los hijos, Luis Manuel , mediante escritura otorgada el 2-2-2007 (f. 990). Procede incluir en el activo el importe del valor de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.397 , 1º del CC .

Se discute la naturaleza ganancial o privativa de los siguientes bienes:

- La vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION002 nº NUM007 adquirida mediante escritura de cesión de 9-11-1977, e inscrita a favor de D. Felix .

- La casa en el DIRECCION001 ¿ en la ciudad de Tuy adquirida por cesión mediante escritura de 11-5-1989 e inscrita a favor de D. Felix .

- La casa sita en CALLE001 nº NUM006 de Tuy también inscrita a favor de D. Felix .

La parte actora y los codemandados Begoña , Custodia y Juan Pablo sostienen que se trata de bienes gananciales. El codemandado Luis Manuel sostiene su naturaleza privativa, pero se limita a afirmarlo sin fundamentar en que se basa y sin aportar prueba alguna. Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso por el Sr. Felix durante el matrimonio debe afirmarse su naturaleza ganancial.

Los codemandados Begoña , Custodia y Juan Pablo solicitan la inclusión en el inventario de los siguientes bienes:

- Las plazas de parking sitas en el EDIFICIO000 de la CALLE002 NUM007 - NUM008 de Barcelona, señaladas con el nº NUM009 y NUM010 adquiridas el 17-12-1975 y 9.12.1974. El codemandado Luis Manuel también solicita su inclusión. Respecto a dichos bienes consta que la Sra. Verónica hizo donación a sus hijos Begoña y Luis Manuel en 1991. Al igual que se ha señalado respecto a la donación de parte de la vivienda de la CALLE000 , la escritura de donación es anterior a la disolución del régimen económico que se produce con la sentencia de separación de 1993. Se han de incluir en el activo de la sociedad los bienes que tengan dicha naturaleza en el momento de su disolución - art. 1.397 , 1º CC - por lo que no procede declarar como bienes gananciales integrantes del activo las referidas plazas de parking, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse y de la adición posterior de dichos bienes si prospera la acción.

- El importe de los valores depositados en la Agencia Urbana nº 1 del Banco exterior de España a nombre de Felix . Se alega por la parte que lo solicita que se aporta documentación que así lo acredita pero no obra en autos ninguna documentación ni comunicación sobre la existencia de dicho depósito, por lo que no procede incluirlo en el activo de la sociedad.

- El importe de la cantidad depositada en cuenta en la entidad Mediner FIAMM a nombre de Felix . Alegan que el 18-2-1991 coincidente con al fecha de la demanda de separación, consta una retirada de fondos de 3.870.000 de las antiguas pesetas y que aportan copia de la disposición, pero lo cierto es que no obra en autos documento alguno que así lo acredite por lo que no procede incluirlo en el activo de la sociedad.

Por el codemandado Luis Manuel se solicita que se incluyan en el activo de la sociedad los siguientes bienes:

- El local de la calle Travessera de Gràcia 1 pral. 1ª de Barcelona adquirida el 8-3-1972 por la Sra. Verónica . En la escritura se hace constar la manifestación de que el dinero por ella satisfecho procede de sus bienes parafernales. Se trata sin embargo de una mera manifestación contenida en la escritura que no tiene la virtualidad de determinar la naturaleza del bien. No se acredita la procedencia o naturaleza de los bienes con los que se ha adquirido el bien inmueble y en consecuencia no puede declararse que el bien es privativo. Debe aplicarse la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del CC y declarar que dicho bien es ganancial y que en consecuencia integra el activo de la sociedad. Respecto a dicho bien, consta que mediante escritura de 5-3-1991 la Sra. Verónica hizo donación de la nuda propiedad a sus hijos Begoña y Luis Manuel . Como se ha señalado respecto a la vivienda de la CALLE000 y respecto a las plazas de aparcamiento la escritura de donación es anterior a la disolución del régimen económico que se produce con la sentencia de separación de 1993. Se ha de incluir en el activo de la sociedad los bienes que tengan dicha naturaleza en el momento de su disolución - art. 1.397 , 1º CC - por lo que procede declarar como bien ganancial integrante del activo el derecho de usufructo respecto a dicho bien, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse y de la adición posterior de la nuda propiedad del referido local si prospera la acción.

- Los frutos y rentas obtenidos. Conforme a lo que dispone el artículo 1.347 , 2º del CC son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Se ha alegado que el local ha sido alquilado pero no se ha acreditado ni la existencia del arrendamiento ni la percepción de rentas por lo que no procede incluir en el activo de la sociedad rentas cuya existencia no ha quedado probada.

- La vivienda de la CALLE003 NUM011 NUM012 NUM012 de Barcelona adquirida por compra de 13-4-1978. Los codemandados Begoña , Custodia y Juan Pablo aceptan su naturaleza de bien privativo porque dicen que nunca dejó de pertenecer a la abuela. Pero lo que se ha acreditado es que fue adquirido en 1978, constante matrimonio y realizada la transmisión debe incluirse en el activo de la sociedad pues su naturaleza ganancial viene determinada por lo que dispone el artículo 1.347 1º del CC .

- El valor de las participaciones vendidas el 5-3-1991 núm. 221 a 475 de LONGEVITY, sociedad constituida el 28 de julio de 1989 y cuyos socios eran los hijos Luis Manuel y Begoña y la madre Sra. Verónica , participando esta última en 255.000 de las antiguas pesetas atribuyéndosele las participaciones nº 221 a 475. Las participaciones fueron vendidas el 5-3-1991 por 255.000 pts. La venta es anterior a la disolución del régimen económico, no existen en el momento de la disolución por lo que no procede su inclusión.

Concluyendo, procede declarar que el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales y que el activo de la sociedad viene integrado por los bienes anteriormente incluidos que se especificarán también en la parte dispositiva con desestimación de todo lo demás solicitado. En cuanto a la liquidación de la sociedad procederá que se lleve a cabo en trámite de ejecución de sentencia por el procedimiento regulado en losl articulos 811 y siguientes de la LEC . Procede en consecuencia estimar en parte el recurso de la parte actora y las impugnaciones de los codemandados Begoña , Custodia y Juan Pablo revocando la sentencia apelada.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas al haberse estimado parcialmente el recurso y las impugnaciones ( art. 394 LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Verónica y las impugnaciones formuladas por la representación de Dª. Begoña , Dª. Custodia y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en los autos de juicio Ordinario nº 1061/2006 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCAla expresada resolución declarando que el régimen económico del matrimonio formado por Verónica y Felix era el de sociedad de ganancialesy se disolvió por sentencia de separación de 15-2-1993 .

Forman parte del activo de la sociedad los siguientes bienes:

1º.- La mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , NUM002 de Barcelona y el derecho de usufructo respecto a la otra mitad, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse sobre la donación efectuada de la nuda propiedad de la mitad indivisa y de la adición posterior al activo de la sociedad si prospera la acción.

2º.- El importe de la transmisión de la propiedad de la vivienda sita en Castelldefels, Pª DIRECCION000 nº NUM003 esc. NUM004 NUM005 NUM002 que había sido adquirida por Felix y que ha sido enajenada por Luis Manuel , mediante escritura otorgada el 2-2-2007.

3º.- La vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION002 nº NUM007 adquirida mediante escritura de cesión de 9-11-1977, e inscrita a favor de D. Felix .

4º.- La casa en el DIRECCION001 ' en la ciudad de Tuy adquirida por cesión mediante escritura de 11-5-1989 e inscrita a favor de D. Felix .

5º.- La casa sita en CALLE001 nº NUM006 de Tuy también inscrita a favor de D. Felix .

6º.- El derecho de usufructo respecto al local de la calle Travessera de Gràcia 1 pral. 1ª de Barcelona adquirida el 8-3-1972 por la Sra. Verónica sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse sobre la donación efectuada de la nuda propiedad y de la adición posterior al activo de la sociedad si prospera la acción.

7º.- La vivienda de la CALLE003 NUM011 NUM012 NUM012 de Barcelona adquirida por compra de 13-4-1978 por la Sra. Verónica .

Se desestiman las demás pretensiones y se declara que la liquidación de la sociedad se llevará a cabo por los trámites de los artículos 811 y siguientes de la LEC , todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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