Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 788/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 245/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 788/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100790
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00788/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 245/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de diciembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Desahucio por Precario que con el número 1056/10 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Dos de Cieza (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Darío (tras haber fallecido sustituido por su herencia yacente), representado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendido por el Letrado Sr. Morte Molina, y como demandado en rebeldía durante la primera instancia y ahora apelante D. Fidel , representado por la Procuradora Sra. Carrillo López y defendido por el Letrado Sr. Tomás Gómez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de marzo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Justo en su condición de heredero de don Darío , contra don Fidel , declaro haber lugar al desahucio por precario instado por la parte demandante, condenando a la parte demandada a que desaloje la vivienda de autos, procediéndose a su lanzamiento si no la desalojare de forma voluntaria. Ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Fidel , solicitando la nulidad de actuaciones o su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 245/12 de Rollo. Tras personarse únicamente el apelante, por auto de 26 de septiembre de 2012 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, lo que se ratificó por auto de 23 de octubre siguiente, que rechazaba el recurso de reposición. Por providencia del día 26 de septiembre de 2012 se señaló el 5 de diciembre para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Darío plantea demanda contra D. Fidel para que se declare que está en situación de precario ocupando sin título y sin pagar renta alguna la vivienda propiedad del primero, por lo que interesa que se proceda a desahuciarlo de la misma.
Se convoca a la partes a juicio y comparece al mismo el demandado sin abogado ni procurador, por lo que es declarado en rebeldía. En el acto del juicio comparece don Justo , quien comunica el reciente fallecimiento del actor y acredita su condición de heredero, haciéndolo en interés de la comunidad hereditaria. El demandado aportó en ese momento solicitud de justicia gratuita, aunque sin constar fecha de entrada, que le fue rechazada por extemporánea, prosiguiendo el juicio.
Tras la práctica de las pruebas, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda (se declara el precario y se ordena su lanzamiento, con costas), porque el demandado admite ocupar la vivienda y no prueba ni la existencia de título ni el pago de renta o merced.
Tras notificarse la sentencia, el demandado comparece con Procurador y Abogado por él designados (su solicitud de justicia gratuita había quedado archivada al no aportar la documentación requerida, folio 98), preparando recurso de apelación contra la sentencia frente a todos los pronunciamientos. Cuando lo interpone interesa, en primer lugar, nulidad de actuaciones por no suspender la vista hasta que recayese designación de abogado del turno de oficio, tras acreditar que la había solicitado ( art. 16 de la Ley 1/1996 ). En segundo lugar interesa la nulidad por no haberse comunicado al Juzgado el fallecimiento del actor hasta la vista del juicio, lo que impidió la aplicación del art. 16 LEC . Subsidiariamente entiende que no existe precario porque había un contrato verbal de arrendamiento, lo que se evidencia por los abonos de consumos de agua y electricidad, porque está empadronado en dicha vivienda y porque hay pagos de rentas mediante giros postales. Por todo ello pide que se revoque la sentencia de la primera instancia y se dicte otra que le absuelva de los pedimentos hechos de contrario, con costas al actor.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto, pues la indefensión que denuncia sólo se debe a su pasividad (no solicitó en los tres días siguientes a su citación el nombramiento de abogado y procurador de oficio y no se ha infringido el art. 16 LEC pues el fallecimiento del actor fue unos días antes de la vista y la comunicación se hizo en tiempo y forma). En cuanto al fondo, no ha probado el demandado que tenga título alguno, y ya desde abril de 2007 el actor puso denuncia por la ocupación de la vivienda sin su consentimiento. Tras archivarse las actuaciones penales, planteó demanda de desahucio por precario, sin que el ocupante haya pagado renta alguna. Por todo ello pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En la citación que se hacía al demandado (folio 65) se hacía constar que se le entregaba la cédula adjuntada al exhorto, que comprendía la advertencia de que si pretendía solicitar el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita debería efectuarlo dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, pues, si se hacía después, no suspendería la celebración del juicio.
Tal citación fue realizada el 14 de febrero y en el acto del juicio, el 1 de marzo, es cuando el demandado participa al Juzgado que ha pedido justicia gratuita, aportando una copia de la solicitud que no consta cuándo fue hecha al Colegido de Abogados, y que está datada el 28 de febrero, con lo que en ningún caso se cumplió con las previsiones legales en la materia ( art. 33 LEC ).
Pero es que la posterior personación en las actuaciones con abogado y procurador de designación particular y la denegación de justicia gratuita por no cumplimentar la documentación que le fue interesada, evidencian que el demandado no estaba en situación de recabar dicho beneficio y que su incomparecencia no era sino una actuación dilatoria ante la total falta de argumentos de fondo para oponerse a la demanda.
Tampoco se ha infringido el art. 16 LEC . La suspensión del procedimiento no era necesaria, al haber acreditado el compareciente el fallecimiento del actor inicial y su condición de heredero del mismo, actuando en interés de la masa hereditaria, siendo el acto de la vista momento procesal idóneo para ello, pues el precepto mencionado no señala cuándo ha de hacerse.
Por todo ello, no procede la nulidad interesada.
TERCERO.- En cuanto al fondo, la Sala reitera los argumentos del Juzgado de la primera instancia, no siendo admisible que el demandado que no comparece en forma, sea tenido por parte ni se le puedan admitir los medios de prueba que pretende aportar, aparte de que, incluso si se le hubieran admitido, carecen de toda fuerza para acreditar la existencia del arrendamiento, pues dos giros postales realizados hace cinco años, cuando había un procedimiento penal incoado por la ocupación ilegal de la vivienda, nunca acreditan el arrendamiento, siendo evidente que desde agosto de 2007 no ha intentado ningún pago, hace ya más de cinco años. La situación de precario es manifiesta.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrillo López, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio por precario seguido con el número 1056/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por la comunidad hereditaria de don Darío , ante el Juzgado representado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

