Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 788/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 488/2012 de 27 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 788/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100855
Encabezamiento
ROLLO Nº 000488/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.788-12 Ilustrísimos Sres .: Presidente: don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil doce Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000566/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6), entre partes, de una como demandante - IMPUGNANTE, don Cipriano representado por el Procurador doña MARIA CORTES CERVERA y defendido por el Letrado doña CLARA ALVAREZ MONREAL y de otra como demandado - APELANTE, doña Berta , representada por el Procurador don JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y defendido por el Letrado don FERNANDO CALVET GIMENO.Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 6), en fecha 29-12-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cortés Cervera; contra Dª. Berta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín FranciscoFundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de doña Berta se impugna la sentencia de instancia en cuanto no ha establecido la compensación económica a su favor por la atribución al otro progenitor del uso de la vivienda que fuera familiar solicitada en el acto de la vista de conformidad con el art. 6 de la ley valenciana una vez el Tribunal Constitucional alzó la suspensión con motivo de pender recurso de constitucionalidad, así como también recurre el pronunciamiento que pone a su cargo una pensión alimenticia a favor de sus hijos Christian, nacido el NUM002 de 1988 y Jessica María el NUM003 de 1991 de 120 euros a cada uno de ellos por tiempo de tres años el primero y cinco la segunda.Por la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de don Cipriano , se impugna el la limitación temporal de las pensiones alimenticias establecidas a favor de sus hijos que conviven con él , el que no se diga expresamente que los alimentos se devengan desde la fecha de la interpelación judicial conforme al art. 148 del C.Civil y finalmente la omisión de obligación de pago de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución de la controversia que enfrenta a las partes el que el matrimonio se celebró en el año 1987, del mismo nacieron dos hijos: Christian, nacido el NUM002 de 1988 y Jessica María el NUM003 de 1991. A mediados de julio del año 2007 la esposa abandonó el domicilio familiar quedando en el mismo el progenitor junto a sus dos hijos. En junio de 2008 se presentó demanda de divorcio solicitándose como medidas además de la atribución del uso de la vivienda la reclamación de alimentos para los dos hijos por importe de 100 euros para cada uno de ellos que se elevó a 250 en el acto de la vista. La hija se encontraba embarazada al tiempo de abandonar la madre la vivienda, naciendo el nieto del impugnante ese mismo año y quedando, al igual que sus hijos, en el domicilio familiar. La esposa después de haber trabajado en un geriátrico y en una ortopedia por cuenta ajena, actualmente se encuentra dada de alta en el régimen de autónomos para trabajar como gerente en el bar del hogar de los jubilados y pensionistas de la Olivereta (folios 186 y 189). Hoy aporta un contrato de trabajo en prácticas (folio 258 y ss) obteniendo unos ingresos mensuales de 776 euros ( folio 261). El esposo que al tiempo de la demanda se encontraba en desempleo actualmente trabaja por cuenta ajena teniendo unos ingresos mensuales de 1095,08 euros ( folio 179) . Ha venido abonando el préstamo hipotecario por importe de 225 euros que pesa sobre la vivienda familiar ( folio 180). La hija Jessica que actualmente cuenta con 20 años de edad se encontraba embarazada al tiempo de abandonar su madre el domicilio habiendo tenido un hijo en el año 2008 permaneciendo desde entonces en el domicilio familiar sin que conste trabaje ni estudie. El hijo Christian que actualmente cuenta con 24 años de edad solo consta que realizó formación profesional sin que conste que se encuentre trabajando o no o completando su formación. Ambos hijos han manifestado en el acto del juicio a preguntas de la de sus respectivos letrados que se llevan bien con su madre y que ésta todas las semanas que la visitan reciben de ella bien entre 10 o 20 euros para sus gastos así como ropa (interrogatorio del hijo), o ropa para el bebé y pago de la matrícula de la guardería así como lo que necesita (interrogatorio de la hija). Igualmente han manifestado textualmente la hija que 'no pide que se le imponga a su madre la obligación de pagarle una pensión' y el hijo 'que por su parte no hace reclamación de pensión alimenticia a su madre'.
TERCERO.- La
CUARTO.- La legitimidad del progenitor para reclamar alimentos para sus hijos resulta de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de abril de 2000 por lo que no puede ser estimada la excepción invocada, tampoco la infracción que se denuncia de la ley valenciana por no ser de aplicación a los alimentos de los hijos mayores de edad.
En consecuencia, solo resta por determinar los efectos de la renuncia de los hijos mayores de edad a reclamar alimentos a su madre. Y a este respecto debe partirse del diferente trato que el ordenamiento jurídico dispensa en la materia de alimentos según se trate de hijos menores o mayores de edad. Mientras los primeros se hallan sometidos a las normas propias del ius cogens , son reconocidos en el art. 39 de la Constitución , y presentan una marcada preferencia precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial, la prestación alimenticia de los hijos mayores se encuentra sujeta a los presupuesto más estrictos del régimen general de la obligación de alimentos entre parientes ( art 142 y siguientes del Código Civil ) cesando tal obligación de prestarlos, por la mejora de las condiciones de vida del alimentista, de manera que haga innecesaria la prestación, circunstancia ésta que, en cuanto determinante de su extinción, excluye el nacimiento del derecho correlativo. En efecto, si bien, conforme al artículo 1814 del Código Civil , no se puede transigir sobre alimentos futuros, no existe en cambio obstáculo para poder renunciar pensiones alimenticias atrasadas, según la prevención contenida en el artículo 151 del dicho Cuerpo legal , habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico consagra el carácter de irrenunciabilidad e intransmisibilidad del derecho de alimentos, dada su naturaleza de personalísimo, lo cual no está reñido con la posibilidad de renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas. De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.987 , según la cual cuando la obligación de alimentos no se cumple, se transforma en una obligación pecuniaria, tratándose de un crédito disponible en el patrimonio del alimentista, que puede renunciarlo, transigirlo o reclamarlo , puesto que se debe diferenciar entre el 'derecho a interesar alimentos', irrenunciable e intransmisible, y lo que es el 'crédito' en su caso ya devengado e incorporado al patrimonio del acreedor que conforme al citado precepto puede ser renunciado.
Renuncia a los alimentos que sólo puede contraerse a los establecidos en el pleito matrimonial y no así a los que pudieran solicitarse con ocasión , en su caso, de existir necesidad entre parientes conforme a los artículos 142 y siguientes del C. Civil . De modo que tanto el hijo como la hija, caso de precisarlos, como personas con plena capacidad de obrar y titulares del derecho y de la acción para reclamar habrán de reclamar los alimentos a las personas que legalmente estén obligados a prestarlos en el procedimiento correspondiente.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC , y si bien la desestimación de la impugnación debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte impugnante vencida , ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Berta .Segundo .- Revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que pone a cargo de la recurrente una pensión alimenticia a favor de sus hijos mayores de edad. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Tercero .- No hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Cuarto.- Devuélvase el depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
