Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 788/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 235/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ PINA, GEMA AMPARO
Nº de sentencia: 788/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100742
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3388
Núm. Roj: SAP V 3388/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000235/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.788/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Gema Amparo Sánchez Pina
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 000047/2015, seguidos ante el JUZGADO DE
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como
demandante, D/Dª. Crescencia representado por el/la Procurador/a D/Dª. MIGUEL JAVIER CASTELLO
MERINO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ALICIA GARCIA POLO y de otra como demandada, D/Dª.
Pedro Enrique , representado por el/la Procuradora D/Dª. VICENTA NAVARRO SIMO y defendido por el/la
Letrado/a D/Dª SILVIA MOYA CEBRIA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Gema Amparo Sánchez Pina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo declarar y declaro que integran el activo y el pasivode la sociedad de gananciales de Dª. Crescencia y Pedro Enrique , los siguientes bienes y derechos: ACTIVO 1.- Vivienda sita en la CALLE000 nº. NUM000 - puerta NUM001 de Valencia y plaza de garaje. 2.- Plaza de Garaje sita en la CALLE001 nº. NUM002 .3.- Trasteros NUM003 y NUM004 de la CALLE002 NUM005 de Valencia. 4.- Mobiliario que contiene la vivienda familiar y que se detalla en el folio 121 excepto los efectos que aparecen subrayados en rojo. 5.- Vehículo Seat Ibiza con número de bastidor NUM006 . 6.- Derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Enrique por el importe actualizado a la fecha de la liquidación, de las cuotas pagadas para la financiación del vehículo matrícula ....XGW hasta la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio. 7.- Derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente al Sr.
Pedro Enrique por el importe actualizado a la fecha de la liquidación de las aportaciones efectuadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales a los planes de pensiones con número NUM007 , NUM008 y NUM009 . 8.- Derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a la Sra. Crescencia por el importe actualizado a la fecha de la liquidación de las aportaciones efectuadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales al plan de pensiones de la Sra. Crescencia con número NUM010 . PASIVO 1.- Préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº. NUM000 puerta NUM001 de Valencia.
2.- Saldo que reflejaba la cuenta de crédito con Bankia NUM011 en fecha 9 de junio de 2.014. 3.- Saldo que presentaban la tarjeta número NUM012 en fecha 9 de junio de 2.014. 4.- Saldo que presentaban la tarjeta número NUM013 en fecha 9 de junio de 2.014. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12 de junio de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Pedro Enrique interpone recurso de apelacion contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 2 de Valencia e intersa que se revoque la citada resolución para declarar que: El ACTIVO de la sociedad de gananciales está formado por las siguientes partidas: 1.- Vivienda y plaza de garaje sita en la CALLE000 , sitas en el núm NUM000 , pta NUM001 de Valencia, que fueron adquiridas en fecha 3 de diciembre de 1999 ante el notario de Valencia Alberto Domingo Puchol, con numero de protocolo 5246.
2.- Plaza de garaje sita en la CALLE001 num NUM002 , adquirida en fecha 13 de febrero de 2003 ante el Notario de Valencia Fernando Senent Ana, según escritura de compraventa con numero de protocolo 387.
3.- Trastero NUM003 y NUM004 de la CALLE002 NUM005 de Valencia, adquiridos en fecha 10 de abril de 2002 ante el Notario de Valencia Fernando Corbí Coloma según escritura de compraventa con numero de protocolo 397.
4.- Bienes muebles, ropas y electrodomesticos, que forman parte de la vivienda sita en CALLE000 , que constituyó el domicilio familiar, cuyo uso ha venido atribuido a la Sra. Crescencia , y que deberá valorarse antendiendo al 3% del valor catastral de la vivienda.
5.- Vehículo Seat Ibiza adquirido en fecha 19 de febrero de 2009.
6.- PLAN DE PENSIONES contratado por la Sra. Crescencia con la entidad Pensioval VI Fondo de Pensiones, que asciende a la cantidad de 1.561,57 euros.
El PASIVO de la sociedad de gananciales está formado por las siguientes partidas: 1.- CUENTA DE CRÉDITO contratada por ek atrimoio en fecha 31 de enero de 2011 y que a fecha de denuncia por violencia doméstica el 10 de abril de 2013 importaba un saldo deudor de 44.906,30 euros, o subsidiariamente se compute el saldo a fecha del auto de medidas provisionales, esto es, 18 de septiembre de 2013.
2.- TARJETA DE Crescencia , terminada en 0091, que presentaba un saldo de 2.461 euros en el mes de abril cuando se produce la ruptura, o bien, que se compute dicho saldo a la fecha del auto de medidas provisionales.
3.- TARJETA DEL SR. Pedro Enrique , terminada en 0083, que en el mes de mayo presentaba un saldo de 2.491,65 euros.
4.- PRESTAMO HIPOTECARIO VIVIENDA SITA EN CALLE000 , que a fecha de la denuncia ascendía a 61.497,49 euros, o bien, que se compute el saldo a fecha del dictado del auto de medidas provisionales.
5.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas con cargo a la totalidad de la hipoteca/préstamo hipotecario solicitado y reseñado en el punto 4 del pasivo, actualizadas las cantidades desde la fecha de cada uno de los pagos.
6.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas con cargo a la totalidad de la cuenta de crédito, actualizadas las cantidades desde la fecha de cada uno de los pagos conforme al interés legal del dinero.
7.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas con cargo a la totalidad de la tarjeta solicitada por la Sra. Crescencia , con terminación NUM012 , actualizadas las cantidades desde la fecha de cada uno de los pagos conforme al interés legal del dinero.
8.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas con cargo a la totalidad de la tarjeta solicitada por el Sr. Pedro Enrique , con terminación NUM013 , actualizadas las cantidades desde la fecha de cada uno de los pagos conforme al interés legal del dinero.
9.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas con cargo a la totalidad de los recibos de IBI de la vivienda de la CALLE000 y Garaje, IBI de la plaza de garaje de la CALLE001 , seguro de vivienda, seguro de vida, seguro de hogar, relativos a los años 2014, 2015 y 2016, actualizadas las cantidades desde la fecha de cada uno de los pagos conforme al interés legal del dinero, y a las que habrán de acumularse los recibos que vayan venciendo y devengando hasta la efectiva liquidacion.
10.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la Sra. Crescencia respecto de las costas procesales de abogado y procurador a las que fue condenado por la interposición del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y que estan pendiente de tasación, por el importe que se determine debidamente actualizado.
11.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la sSra. Crescencia respecto del importe que se debe relativo a la ejecución 172/14 que se sigue ante el Juzgado, debidamente actualizado.
12.- Credito del Sra. Pedro Enrique frente a la Sra. Crescencia respecto del importe que se le debe reintegrar al Sr. Pedro Enrique , relativo a la ejecución de t#tiulos judiciales 60/14 que se sigue ante el Juzgado, debidamente actualizado, respecto de pensiones de alimentos que se le embargaron y entregaron a la Sra. Crescencia .
SEGUNDO.- Sobre el dies a quo de la disolucion de la sociedad de gananciales a la fecha de la sentencia de divorcio.
Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia recurrida indicando que en el caso de autos se debe entender por tal la fecha de la sentencia, esto es, el 9 de junio de 2014 . La Sala comparte las argumentaciones de la resolución impugnada, pues basta acudir al fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de divorcio, no recurrida por ninguna de las partes, para comprobar que expresamente se indica que 'establece el artículo 95 del CC 'La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.' y en el Fallo, 'Firme la presente, se declara disuelto el régimen económico del matrimonio', firmeza que fue declarada en fecha 26 de noviembre de 2014 (diligencia que obra al Folio 14 de las actuaciones). Se desestima por tanto, este primer motivo del recurso.
TERCERO. - PUNTO 6 DEL ACTIVO: Derecho de credito que ostenta la sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Enrique por el importe actualizado a la fecha de la liquidacion, de las cuotas pagadas para la financiacion del vehículo matrículo ....XGW hasta la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio. Considera el recurrente que las cuotas fueron abonadas exclusivamente por el Sr. Pedro Enrique , desde la separacion de hecho de los cónyuges. De forma subsidiaria y en caso de que se entendiera que sí existe ese derecho de crédito, unicamente se deberán computar las cuotas pagadas hasta la separación de hecho, el 10 de abril de 2013.
Esta Sala, al igual que en el caso anterior, comparte las argumentaciones que expone la sentencia.
Se aprecia en los folios 60 a 63 y 836 que el Sr. Pedro Enrique adquirió un vehículo Smart en fecha 8 de septiembre de 2011, suscribiendo un contrato de financiación cuyo vencimiento esta prevsito en fecha 29 de julio de 2014, que conforme se desprende del informe aportado por la entidad Mercedes Benz (folio 836), en su apartado 3, el contrato suscrito por el Sr. Pedro Enrique se componía de cuotas de cuantía reducida y una última cuota de importe más elevado que las anteriores, pudiendo optar el cliente, como así sucedió en el caso examinado, por financiar de nuevo el vehículo suscribiendo con la compañía un nuevo contrato de financiacion nº NUM014 con fecha de inicio 29 de julio de 2014 y fecha de vencimiento 29 de julio de 2019, financiación que una vez disuelta la sociedad de gananciales optó por continuar a título particular el Sr.
Pedro Enrique . La sentencia incluye en el activo un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Enrique por el importe actualizado a la fecha de la liquidacion de las cuotas pagadas para la financiacion del vehículo hasta la fecha del dictado de la sentencia de divorcio al no haber acreditado el Sr.
Pedro Enrique que dichas cantidades fueron abonadas con dinero privativo, consideraciones que la Sala da por reproducidas, debiendo desestimarse por ello, este motivo del recurso.
CUARTO.- Considera el recurrente que la sentencia incurre en un error al considerar que no forman parte del pasivo las cantidades que el Sr. Pedro Enrique ha venido sufragando para el pago de la hipoteca, para el pago de la cuenta de crédito, para el pago de las tarjetas solicitadas por ambos litigantes, para el pago de los recibos del IBI de la vivienda de la CALLE000 y Garaje, IBI de la plaza de garaje de la CALLE001 , seguro de vivienda, seguro de vida, seguro de hogar, relativos a los años 2014, 2015 y 2016.
La Sala nuevamente comparte las argumentaciones expuestas en la sentencia combatida.
El recurrente indica con respecto a esta cuestión que como consecuencia de las medidas provisionales el Sr. Pedro Enrique debía de asumir como contribución a las cargas del matrimonio el pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario, los pagos con cargo a la cuenta de crédito y los pagos con cargo a las tarjetas de crédito titularidad de ambos litigantes. Entiende que el pago de dichas cantidades no supone que no deban ser objeto de compensación en la liquidacion, dado que en el auto de medidas en ningun momento se estableció que las mismas no debieran ser compensadas, y dado que son deudas contraidas por ambos conyuges, ambos deberán responder aunque hasta la fecha de la sentencia de divorcio su pago fuera asumido por el Sr. Pedro Enrique . Y con respecto a las deudas generadas con posterioridad a la sentencia, considera que igualmente habrán de ser incluidas en el pasivo ya que según indica, ningun sentido tiene remitir a las partes a un procedimiento ordinario para reclamar el pago de las cantidades adeudadas.
Pues bien, la sentencia impugnada da cumplida respuesta a estas objeciones. De un lado, no se considera acreditado que dichas cantidades hayan sido abonadas con dinero privativo del Sr. Pedro Enrique , por lo que entra en juego la presunción de que dichas cuotas fueron satisfechas con dinero ganancial hasta el momento de la sentencia, y con respecto a las cantidades devengadas tras el dictado de la sentencia de divorcio, evidentemente han de ser excluidas tanto del activo como del pasivo por haberse generado con posterioridad a la disolución de la sociedad. Se comparten estas argumentaciones y se desestima igualmente este motivo del recurso.
QUINTO.- Sostiene el recurrente que no se incluyen en el pasivo de la sociedad las cantidades referidas en los puntos 11, 12 y 13 y relacionada en la propuesta del pasivo de la sociedad presentada el día de la formación de inventario y reproducida en las conclusiones.
Al igual que en los anteriores motivos, la Sala se muestra conforme con la decisión adoptada por la Juzgadora, al tratarse dichas cantidades de deudas que un cónyuge ostenta frente a otro y que son objeto de su procedimiento judicial correspondiente, debiendo estarse a lo que alli se resuelva.
SEXTO.- Indica que la sentencia incurre en un error al incluir en el activo de la sociedad en el punto 6 un derecho de credito que ostenta la soceidad de gananciales frente al Sr. Pedro Enrique por el importe actualizado a la fecha de la liquidacion de las aportaciones realizadas durante la vigencia de la sociedad al plan de pensiones terminado en 0090.
La Audiencia Provincial en SAP de Madrid, Sección 22ª, de 21 de junio de 2011 -rollo de apelación número 1253/2010 -, se pronuncia sobre una problemática similar a la que se da en el presente caso, y en ella se razonaba que de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero. De ahí que haya de concluirse que tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.346-5 º y 1.349 del CC .
Puede, sin embargo, suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1.397-3º del CC , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge. Ahora bien, No acaece lo mismo cuando las aportaciones a los planes de pensiones no son realizadas directamente por los esposos, sino por el promotor de los mismos. Y en este caso, no puede ignorarse, que, conforme al Real Decreto 1307/1988, las contribuciones del promotor pueden ser deducibles de la base imponible del impuesto que grava su renta, imputándose, en la parte que corresponda, a los partícipes en el plan de pensiones, que han de integrarse en su base imponible del IRPF, en concepto de rendimientos netos del trabajo dependiente (artículos 61 y 63 de dicha normativa). Sin embargo, como declara la STS de 27 de febrero de 2007 , dichas aportaciones empresariales al plan de pensiones no pueden confundirse con la retribución salarial, pues se trata de prestaciones económicas a favor del trabajador que no producen incremento en su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, en tal modo que el partícipe no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en el correspondiente Fondo. Se marca así una clara línea diferencial entre el salario que, durante la vigencia del régimen económico, tiene indiscutible carácter ganancial ( artículo 1.347-1 del CC ), y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que, por más que puedan tener la antedicha repercusión fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en un Fondo de Pensiones asimilable, según dicha doctrina jurisprudencial, a la pensión de jubilación, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable elartículo 1.358 del CC . Por ello, y no pudiendo integrarse en el activo comunitario las cotizaciones realizadas por cualquiera de los esposos a la Seguridad Social durante la vigencia del matrimonio, la misma suerte han de correr las aportaciones realizadas por el empresario a los Planes de Pensiones, pues los mismos tienen por finalidad complementar la pensión de jubilación a cargo de dicho organismo público - SSAP de Madrid, Sección 22ª, núm. 959/2014 de 12 noviembre (JUR 201538598 ) y núm. 511/2016 de 17 junio (JUR 2016186548)-.
Y este es el criterio mayoritario de la jurisprudencia, que efectivamente considera que los Planes de Pensiones son bienes de naturaleza privativa, con base en lo previsto en el Art. 1.346-5º del CC , pero con derecho de reembolso a favor de la sociedad ganancial de las aportaciones gananciales realizadas al Plan, conforme a los art. 1.358 y 1.397-3º del CC - SAP de Valladolid, Sección 3ª, de 28 de febrero de 2006 ; Murcia de 14 mayo 2004 y Valencia, de 14 de diciembre de 2005. En este sentido, para la SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, núm. 62/2016 de 3 marzo (JUR 201664141), con independencia de la naturaleza privativa del plan de pensiones, es indudable que las aportaciones efectuadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales. Aunque el dinero aportado al plan sea ganancial, la titularidad ha de ser necesariamente individual, pues no cabe la titularidad compartida, dado que los eventos que determinarán su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo, han de referirse a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan ha de considerarse privativo de cada uno de los esposos. Ante esta tesitura, debemos acudir a los artículos 1.352 y 1.354 del CC , en el que se regula la adquisición de bienes que siendo parcialmente privativos, se pagan con dinero ganancial, supuestos en los que se reconoce el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsadas por tales aportaciones, conforme establece el art. 1.358 del CC , por lo que el titular de la sociedad deberá rembolsar a la sociedad de gananciales el importe a las aportaciones que se han realizado de dinero ganancial. Y para la SAP de Valencia, Sección 10ª, núm. 78/2017 de 25 enero (JUR 201741238), se debe reconocer a la sociedad de gananciales el derecho de reembolso respecto de las aportaciones efectuadas por la sociedad de gananciales al fondo de pensiones del que era titular el esposo.
Ello resulta de la doctrina jurisprudencial que considera que tanto los fondos de pensiones como los seguros de vida son privativos de su titular, por virtud del artículo 1.346-5º del CC , que considera privativos 'los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos'; aunque la sociedad de gananciales será acreedora y tendrá de un derecho de reembolso de las cantidades o aportaciones efectuadas al fondo o al seguro durante la vigencia de la misma, conclusión que encuentra justificación en lo dispuesto en el 1.397 del CC ( STS de 7 de febrero de 2007 )'.
En el caso de autos, solicitó la parte actora que se incluyera en el activo de la sociedad las aportaciones destinadas a los planes de pensiones constituidos a nombre del Sr. Pedro Enrique constante el matrimonio.
Conforme consta en la contestación al oficio remitida por Bankia en fecha 8 de julio de 2016 (folio 899), resulta que el Sr. Pedro Enrique es participe del Plan de Pensiones Empleados Grupo Bankia, modalidad de empleo con número de certificado terminado en 0090, siendo las contribuciones realizadas po la empresa, por lo que conforme a la anterior doctrina, dichas aportaciones no podrán pasar a formar parte del activo, debiendo estimarse el recurso en lo que a este punto se refiere, si bien, no sucede lo mismo con relacion a los otros dos planes de pensiones Bankia Moderado con numero de certificado terminado en 9001 y con el plan de pensiones Bankia Flexible, con numero de certificado terminado en 0345, al ser realizadas las aportaciones por el propio participe.
Siendo parcial la estimacion del recurso, procede que cada parte abone sus costas y las comunes que sean abonadas por mitad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 , y se revoca parcialmente la misma para declarar que el punto 7 del activo se compone de un derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Enrique por el importe actualizado a la fecha de la liquidacion de las aportaciones efectuadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales a los planes de pensiones con número NUM008 y NUM009 . Sin imposicion de costas.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

