Sentencia CIVIL Nº 788/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 788/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1016/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 788/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100751

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7173

Núm. Roj: SAP B 7173/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168204198
Recurso de apelación 1016/2017 -A1
Materia: Proceso especial contencioso separación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 642/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eva
Procurador/a: Estefania Soto Garcia
Abogado/a: Ramon Font Rodriguez
Parte recurrida: Vicente
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a: Marta Trias Guillen
SENTENCIA Nº 788/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. Pilar Martín Coscolla
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 13 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 11 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 642/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEstefania Soto Garcia, en nombre y representación de Eva contra Sentencia - 07/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de Vicente .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SSª ACORDA: Que estimant parcialment la demanda interposada per la SRA. Eva s'ha de declarar i es declara dissolt el matrimoni descrit en el fonament printer de la present resolució, amb tots els efectes inherents a aquesta declaració i amb l'adopció de les següents mesures: 1. La pensió d'aliments a favor en favor del Juan Ramón es fixa en 160 euros mensuals que haurà de pagar mensualment el SR. Vicente . Aquesta pensió s'haurà de satisfer fins que aquest aconsegueixi la seva independència económica o també si no l'aconsegueixen per una causa que Phi és imputable.

La pensió s'haurà d'ingressar dins dels cinc primers dies de cada mes en el compte corrent o llibreta d'estalvi que el beneficiari designi davant d'aquest Jutjat. Aquesta quantitat s'incrementarà o disminuirá de conformitat amb les variacions de l'Index de Preus al Consum (IPC), actualitzant-se de manera automática.

2.S'ha de desestimar i es desestima la prestació compensatòria sol-licitada.

3.Sense costes.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

No se admiten los de la sentencia apelada por con lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que decreta el divorcio de las partes, establece alimentos a cargo del padre y a favor el hijo común Juan Ramón y no fija prestación compensatoria, ha formulado recurso de apelación la Sra. Eva impugnando este último pronunciamiento, denunciando error en la valoración de la prueba, pues el Sr. Vicente tiene ingresos de 1300 € al mes por 14 pagas, ella carece de ingresos, el matrimonio ha durado 20 años, durante los cuales ella sólo ha trabajado fuera de la casa durante 144 días, permaneciendo el resto del tiempo al cuidado de la familia, tiene cuarenta y cinco años de edad y carece de formación específica por lo que solicita una prestación compensatoria de 200 € mensuales.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria porque a su entender lo que solicitaba la demandante era una compensación económica del art. 232.5 CCCat y porque no se dan los requisitos para su establecimiento.



SEGUNDO.- PRESTACION COMPENSATORIA Cualquiera que sea la referencia jurídica a que la defensa de la demandante se refiriera en su demanda, pues en aplicación del principio da mihi factum dabo tibi ius los Tribunales sólo quedan sujetos por los hechos determinantes de la pretensión ejercitada, lo cierto es que la demandante en el suplico de su demanda solicitó una pensión compensatoria por importe de 200 € hasta que la misma encuentre trabajo establece que garantice su independencia económica y esa pretensión se configura como una solicitud de prestación compensatoria a la que se refiere el art. 233.14 CCCat .

Se advierte en la sentencia de instancia una errónea valoración de la prueba pues por una parte se admite la total precariedad de la demandante pero por otra se niega la prestación compensatoria.

El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Como señala la mencionada sentencia debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro'.

La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, una prolongación de la solidaridad familiar a pesar de no existir ya vínculo matrimonial, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

Ciertamente la Sra. Eva que al tiempo del divorcio carecía de trabajo ni de ingresos y marchó a vivir a un inmueble de su familia, no va a poder seguir vinculando la economía del Sr. Vicente a su propio sustento, por lo que existe la disparidad de medios de vida. Consta que el demandado tiene ingresos de 1300 € mensuales más cuatro pagas extras del mismo importe, lo que una vez prorrateados sus ingresos por los doce meses del año determina que tenga una disponibilidad económica de 1733 € mensuales, y una vez descontada la pensión alimenticia a favor del hijo, sigue manteniendo una disponibilidad de más de 1500 € al mes.

Luego los niveles de vida a los que ambos pueden acceder en esta nueva situación de desvinculación económica no es similar y en esa prospección a futuro, teniendo en cuenta que la Sra. Eva es joven, actualmente 46 años, y no constan problemas de salud que le impidan incorporarse en breve al mercado laboral, que ha desempeñado diversas tareas cuando ha trabajado por cuenta ajena, lo que permite advertir su versatilidad y con ello unas mejores posibilidades de acceder a diversos trabajos, se estima adecuado establecer una prestación compensatoria de 200 € durante dos años.



TERCERO.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación del recurso por lo que no procede imponer las costas del recurso a virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva contra la sentencia de 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada , dictada en los autos de divorcio 642/16 en los que ha sido parte demandada y apelada Vicente y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución y DETERMINAMOS que el Sr. Vicente debe abonar una prestación compensatoria a la Sra. Eva de 200 € al mes durante dos años, que transcurrido el primer año se adecuará a las variaciones experimentadas por IPC que publique el INE.

No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en la alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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