Sentencia CIVIL Nº 788/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 788/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 855/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 788/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100838

Núm. Ecli: ES:APH:2019:1148

Núm. Roj: SAP H 1148:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 855/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Moguer

Autos de: Divorcio Contencioso núm. 624/20169

Apelantes y Apelados: Estefanía Y

Bienvenido

____________________________________________________________

SENTENCIA NÚM. 788

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio nº 624/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Moguer, en virtud de recursos interpuestos por la parte demandante Estefanía y por el demandado Bienvenido.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo declarar y declaro DISUELTO A EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO el matrimonio contraído por Dª Estefanía YD. Bienvenido, acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio al margen de las que operan por ministerio de ley:

1.- La disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Estefanía Y D. Bienvenido. Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y procede acordar la disolución del régimen económico matrimonial.

2.- Respecto a la que fue vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Mazagón (Huelva)y trastero, se atribuye su uso y disfrute a Dª Estefanía y a los hijos de las partes, hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.

3.- Se establece un pensión de alimentos a favor del hijo de menor edad, Eutimio, a cargo del padre, en la cuantía de 300€ mensuales y hasta que el mismo ingrese en el mercado laboral. En cuanto a los gastos extraordinarios que puedan surgir respecto al Eutimio, habrán de sufragarse por ambos progenitores, correspondiendo al padre abonar el 75% y a la madre el 25% de los mismos.

No se establece pensión de alimentos a favor del hijo de mayor edad, Florencio.

4.- Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Bienvenido y a favor de Dª Estefanía, en la cuantía de 200 € mensuales, con una duración de 1 año.

Ambas pensiones, de alimentos para el hijo y la compensatoria para la ex esposa, se ingresarán dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe ésta última, y se actualizarán conforme a las variaciones del IPC.

5.- Los préstamos de los que son titulares las partes habrán de sufragarse por ambos de conformidad con el contrato que los regule.

Los gastos de suministros y comunidad de la vivienda familiar serán a cargo de Dª Estefanía.

Los demás gastos de telefonía y gastos personales se abonaran por quien los genere.

Los vehículos serán usados de conformidad con lo expuesto tanto en las demandas y contestaciones.

Todo ello sin especial condena en costas.

Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio y el nacimiento de los hijos para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpusieron sendos recursos de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes recurren la sentencia dictada en el proceso de divorcio, mostrando su disconformidad parcial con alguno de los pronunciamientos de la misma.

La demandante apela lo relativo a la pensión compensatoria acordada, y a la pensión por alimentos para su pago en favor de la demandante como contribución a los gastos ordinarios del hijo mayor de edad Florencio, denegada por la sentencia.

Por su parte el demandado impugna la decisión acordada sobre atribución del uso de la vivienda que fue conyugal a la demandante, en la sentido que se dirá. Interesa además que la pensión de alimentos acordada a favor del hijo mayor de edad, Eutimio, se fije en 150 euros al mes y con un plazo máximo de 2 años a partir de la fecha que dicte sentencia el Tribunal de apelación, y que se deje sin efecto la decisión sobre los gastos extraordinarios. Recurre igualmente el fallo propósito de la pensión compensatoria para que se deje sin efecto su establecimiento, o que se reduzca a la cantidad de 100 euros al mes durante el plazo de un año.

SEGUNDO.- La sentencia dictada lleva fecha de 4 de junio de 2019 y el Tribunal constata, respecto a la atribución de la vivienda familiar o conyugal, que se ha atribuido a la demandante y a los hijos hasta la liquidación del régimen matrimonial de gananciales. En el fundamento tercero se reseña que esa fue la solicitud de la actora, mientras que el demandado se mostraba conforme con la atribución pero limitándola hasta el momento en que se extinga el préstamo hipotecario que grava la vivienda y se proceda a su venta. De este modo el fallo se limita, por razones de seguridad jurídica, a vincular ese uso - en cuanto a su limitada duración- al momento en que se liquide el régimen ganancial y no a la extinción del préstamo y a la venta futura; se razona además que esta última fecha que proponía el demandado podría ser superior y dilatar en consecuencia el uso atribuido.

Este Tribunal está conforme - con matices- con el fundamento y con el fallo ya que, en primer lugar, no siendo controvertido que debe atribuirse ese uso, no ha de hacerse a los hijos, ya que siendo mayores de edad nada se resuelve sobre su custodia ni se les puede atribuir por lo tanto el uso en exclusiva a los mismos, sino más bien al cónyuge que se encuentra en peor situación económica o más necesitado de protección, atribución ésta que ha de ser temporal por regla general. Y se acepta una forma de fijar su duración que resulta ser más precisa, un plazo concreto, favoreciendo así la conclusión o consumación de los efectos propios de un divorcio, y sin supeditar ese uso a un evento futuro de fecha incierta en lugar de a un verdadero término. Por tal razón se estima la petición de que se fije uno fijado en años desde el dictado de la sentencia de apelación, siempre y cuando no se produzca antes la liquidación de la sociedad de gananciales, momento que debe ser efectivamente el definitivo cese de tal uso exclusivo. Es un dato añadido a estos efectos la circunstancia de que el pleito alcanza a día de hoy tres años de tramitación, y durante ese periodo la demandante ha venido empleando la vivienda con exclusividad.

Se rechaza desde luego la pretensión añadida del apelante de disponer un régimen de uso alterno por años, y no porque se trate de una petición tardía (vista la singularidad que la naturaleza de la materia depara respecto a hechos, alegaciones y peticiones, y el momento oportuno para verificarlas) sino porque no se entiende de qué manera puede resultar beneficioso a los intereses de la persona que se entiende más necesitada de protección (la demandante, partiendo de la diferencia de ingresos a que luego aludiremos, y la falta de estabilidad completa laboral, o la diferencia que existe respecto a esa estabilidad entre uno y otro litigante) ese uso por turnos. Por lo demás esa clase de usos alternativos resulta ser, en la práctica, poco conveniente y origen de continuos conflictos que perjudican la utilidad misma de una resolución de separación familiar, y exige además de cada uno de los interesados disponer de otra residencia en los periodos en los que no hagan uso de la que resulta ser compartida.

En conclusión, de los razonamientos expuestos se desprende que en lo único que debe estimarse el recurso es en aclarar que la atribución del uso se hace a la demandante, en exclusiva, y que la atribución lo es con el límite máximo de 2 años a contar desde el dictado de esta resolución, ya que efectivamente la liquidación de gananciales puede dilatarse en el tiempo sin límite preciso, plazo suficiente; solo si antes de tal plazo se produce la liquidación de sociedad de gananciales se extinguirá el derecho de uso.Es decir que el uso atribuido lo es durante dos años desde la fecha de la sentencia de apelación o en el momento de aprobarse la liquidación de la sociedad de gananciales si este hecho ocurriera antes.

TERCERO.- Respecto a la pensión compensatoria, la sentencia, después de recoger la doctrina general sobre esta materia, y con los diferentes elementos específicos que cita, fija una cantidad de 200 € al mes con un año de duración; es decir el pago fraccionado de 2.400 €. Ha de estimarse la pretensión del demandado recurrente de que se deje sin efecto el pronunciamiento, declarando no haber lugar a pensión alguna, ya que, como ahora veremos, no existe la causa de su establecimiento, valorando el conjunto de hechos que alega la parte demandante y que reitera en su propia petición a propósito de la cuantía y duración de la citada pensión.

Efectivamente la pensión compensatoria no tiene por objeto equilibrar ingresos, ni tampoco perpetuar las consecuencias de un régimen de gananciales o de bienes comunes. De este modo no tiene utilidad comparar los ingresos que perciben por retribuciones laborales uno y otro de los cónyuges, sino más bien describir los diferentes elementos que el artículo 97 del Código Civil, recoge como justificación de una situación de hecho que es a la que pretende atender este tipo de prestación. Lo que la demandante alegaba en su apoyo eran algunos hechos incontrovertidos, como son, en esencia: que el matrimonio se contrajo el 25 de diciembre del 86, que hubo dos hijos (nacidos el NUM002 de 1989 y el el NUM003 de 1995); que el demandado es funcionario de carrera con unos emolumentos de unos 1.600 € al mes; y que la demandante, con 50 años de edad, no ha adquirido un trabajo estable y bien remunerado, sino que trabaja de manera puntual y no percibe ingresos fijos.

En la información obtenida de la Agencia Tributaria para el año 2017 se recoge que la actora ha trabajado para 3 empleadores distintos, y que sus ingresos en ese año son de 12.163,64 € netos, que prorrateados en 12 mensualidades dan una media de 1.013,63. Por su parte el demandado refleja unos ingresos estables de 22.777,33 euros netos, que con el mismo cálculo prorrateado arroja una media de 1.898,11. La diferencia de ingresos no es sustancial y solo lo sería la estabilidad laboral derivada de la indiscutida condición de funcionario del demandado. Pero se ha aportado asimismo la vida laboral de la actora, y este es el dato de mayor peso. Se reseña que ha cotizado - en el momento de librarse el informe- 3.948 días, equivalente a 10 años 9 meses y 23 días de alta, y que combina periodos de actividad y de subsidio, aquéllos para entidades muy similares, la misma Asociación de Madres y Padres, el Grupo Coperaula y alguna otra entidad, al menos desde el año 2014.

El conjunto de los elementos que cita el precepto, en su examen global, es el que debe determinar la existencia de una situación según la cual uno de los componentes del matrimonio asume un rol constante a lo largo de los años que le aparta del mercado laboral, que perjudica de manera sensible su aptitud para incorporarse a él, y que hace difícil acceder finalmente a pensiones en el momento de la jubilación. Pero los hechos básicos que se alegan no desdicen la prueba aportada, que advera que al menos desde el año 2014 la demandante está laboralmente activa. De aceptarse el planteamiento de la recurrente resultaría que cualquier empleado en régimen laboral, vista la diferencia que existe -en cuanto a la garantía del puesto de trabajo- con un funcionario de carrera, estaría siempre en una situación de desequilibrio, a salvo que sus emolumentos fueran muy superiores o el tipo de contrato no diera base a tal diferencia. La edad de los hijos no justifica la existencia de una carga añadida familiar que perjudique la actividad laboral de la demandante, y tampoco su edad o sus especiales circunstancias añadidas de salud o formación dan base clara a su petición.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso igualmente en este punto y dejar sin efecto el fallo, declarando no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria, lo que conlleva que se desestime la apelación contraria de la actora.

CUARTO.- Por lo que respecta a las pensiones de alimentos para sostenimiento ordinario de los hijos, del recurso de apelación de la actora se deduce que impugna el pronunciamiento por el que se deniega una pensión de 150 € en favor del hijo Florencio; alega la parte que es improbable su incorporación al mercado laboral, a pesar de haber concluido su doctorado universitario, y que no cuenta con ayuda económica.

El mayor de los hijos, Florencio, nació el día NUM002 de 1989, por lo que en el momento de resolver este Tribunal cuenta 30 años de edad. La circunstancia de que haya recibido ingresos durante la etapa en que ha cursado el doctorado a lo largo de los años (consta matriculado en el doctorado ya en el curso 2015-2016) y residiendo en la localidad de Sevilla, no permite considerar que se debe prorrogar el deber de pago de pensión ordinaria de alimentos a cargo de su padre y para su pago a su madre, para que lo aplique ésta a los gastos que pueda el hijo generar conviviendo con ella. Ese es el sentido de este tipo de prestaciones y la causa legal de mantener la obligatoriedad del pago mientras los hijos, aun ya mayores de edad, permanecen completando su formación académica o profesional, hecho éste distinto del de acceso estable al mercado laboral. En definitiva, una prórroga añadida, dada la edad del hijo y las circunstancias que se citan, no resulta tampoco acomodada a la norma legal, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar por sí a sus progenitores.

El recurso de la demandante en este punto se desestima.

QUINTO.- En cuanto la impugnación del demandado a propósito de las prestaciones de alimentos del menor de los hijos, Eutimio, igualmente mayor de edad (nació el NUM003 de 1995, por lo que en la fecha actual alcanza los 24 años de edad), sin que se haya discutido la convivencia con la demandante y que continúa con su formación universitaria, en la apelación se discute la cantidad establecida y la duración, de manera tal que se pide que se fije en 150 € al mes durante 2 años desde la fecha de la sentencia de apelación. Y la Sala se muestra parcialmente conforme con la reducción de cuantía teniendo en consideración que la que fija el programa de cálculo sería de 210 € al mes por cada hijo (aplicando la herramienta de cálculo que proporciona de manera orientativa el Consejo General del Poder Judicial tendríamos, con los datos de ingresos mencionados, una pensión global para ambos hijos de 420 €), y dado que, como se verá, se ha dispuesto que el padre se haga cargo al 75% de los gastos extraordinarios y la madre el 25% restante. Precisamente teniendo en cuenta esa distribución, que no aparece específicamente combatida y si solo la necesidad o conveniencia de que se disponga alguna regla para distribución de los gastos extraordinarios, como ahora diremos, existe causa bastante para fijar la pensión de alimentos en 200 € al mes. Se estimará así en parte el alegato para reducir la cantidad de 300 a 200 euros al mes, nueva medida que será aplicable por vez primera en diciembre de 2019 incluido.

SEXTO.- Respecto a la duración de esa pensión, interesa el demandado que se fije un límite máximo de 2 años, no considera el Tribunal que deba fijarse un límite temporal al mantenimiento del deber de sostenimiento del hijo, vista la diferencia de edad que existe entre uno y otro hermano, la circunstancia de que los estudios universitarios están aún en desarrollo, o al menos no puede considerarse que se hayan finalizado enteramente y que exista una razonable posibilidad de acceso al mercado laboral dado lo incipiente que sería el remate de su formación académica, y sin que su situación sea equivalente a la de aquel otro hijo común del que ya hemos razonado que no procede acordar un deber de pago entre progenitores. Luego se desestima la petición de que se limité temporalmente el deber de pago del demandado, y sin perjuicio de que una posterior modificación de medidas permita declarar extinguida la obligación en la cantidad fijada cuando las circunstancias que la justifiquen.

SÉPTIMO.- Respecto a los gastos extraordinarios, nada se razona en el recurso más allá de la circunstancia de que no se trate el hijo de un menor de edad; ello impide - en opinión del apelante- que se adopten decisiones a propósito de esta cuestión. Pero resulta que lo que la norma impone, y aquello a lo que se deben atener las disposiciones o decisiones judiciales en esta materia, es adoptar medidas para dar adecuada cobertura de las prestaciones alimenticias, y cuando una resolución distribuye de algún modo la forma de subvenir a tales gastos, no lo hace para establecer una prestación distinta y aplicando una norma diferente de la misma que obliga a fijar una pensión ordinaria de alimentos, sino la misma Ley y el mismo principio, de manera que existe una prestación en la que hay un acreedor y deudor, y que se diseña para cubrir los gastos ordinarios, y para todos aquellos que no sean ordinarios (singularmente algunos que no aparecen estrictamente ligados a la convivencia, y precisamente por eso, porque no hay un progenitor siempre acreedor y uno deudor) que son igualmente alimenticios por su naturaleza, debe fijarse en la proporción en que deben ser asumidos, de manera tal que se establece cuál es la forma de repartir su pago en favor de aquel que lo haya acometido por entero, bien en el ejercicio de la patria potestad sobre hijos menores bien en el ejercicio de facultades análogas cuando se trata de hijos mayores que aun siguen siendo alimentistas.

En suma, las declaraciones de las resoluciones que fijan la distribución de los gastos extraordinarios no establecen prestaciones a cargo de uno u otro, sino una manera de repartirlos, que podrá dar lugar a un derecho de cobro según quien haya afrontado el gasto y en qué medida, dirimiéndose en su caso las controversias en el expediente correspondiente, previo a ejecución del título judicial, si es que no existe convenio en asumir o afrontar el gasto, o en su naturaleza o su cuantía, que son las cuestiones habitualmente controvertidas pero no el porcentaje en que finalmente debe ser satisfecho por cada uno, que será el ya fijado judicialmente.

No es, por lo tanto, la mayor o menor edad lo que da pie o no al establecimiento de esa forma de distribuir el gasto, sino el carácter de alimentista del hijo de que se trate. Y la única especialidad, como ya hemos dicho, será la forma en que deba decidirse afrontar el gasto, pues siendo menor de edad habrá de hacerse en el ejercicio de la patria potestad, si sus facultades son de ejercicio conjunto, o por decisión de quien las tenga atribuidas; y si es mayor de edad, de manera análoga, acomodada a esa circunstancia.

En consecuencia la pretensión de que se deje sin efecto lo establecido propósito de los gastos extraordinarios del hijo que continúa siendo alimentista, Eutimio, se desestima, en el bien entendido que esta distribución perdurará lo mismo que perdure la pensión ordinaria de alimentos.

OCTAVO.- De todo lo cual deriva la desestimación del recurso de la demandante y la estimación parcial de la del demandado, sin imposición en todo caso de las costas dada la naturaleza de la materia. Se restituirá al demandado recurrente el depósito constituido.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Estefanía y ESTIMAR EN PARTE el hecho valer por Bienvenido, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Moguer, que se REVOCA PARCIALMENTE para:

1.- Dejar sin efecto el fallo sobre pensión compensatoria y declarar no haber lugar a su establecimiento.

2.- Fijar en 200 euros al mes la cuantía de la pensión ordinaria a cargo del demandado para su pago a la demandante, como contribución a los gastos ordinarios del hijo común Eutimio, nueva medida que será aplicable por vez primera en diciembre de 2019 incluido.

3.- Disponer que el uso exclusivo de la vivienda que fue conyugal lo será en favor de la demandante durante dos años desde la fecha de la sentencia de apelación o en el momento de aprobarse la liquidación de la sociedad de gananciales si este hecho ocurriera antes.

Manteniendo la sentencia en lo restante, y sin imposición a las partes apelantes de las costas derivadas del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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