Sentencia CIVIL Nº 788/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 788/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 205/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 788/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100863

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2347

Núm. Roj: SAP A 2347/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 205-CL174/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2370/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 788/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 2370/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la
parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Doña Ana M.
Campos Pérez-Manglano, con la dirección de la Letrada Doña Patricia Navarro Montes; y, de otro lado, la parte
actora, Doña Ofelia y Don Heraclio , representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la
dirección de la Letrada Doña María Jesús Sanz Cardona.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2370/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Arroyo, en nombre y representación de D. Heraclio y DÑA. Ofelia frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 5ª y 6ª (Gastos a cargo del prestatario) , respectivamente, de las escrituras de préstamo hipotecario de fechas 19/11/2002 y 10/11/2004 suscritas entre las partes , y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

2. CONDENO a BBVA S.A. al abono a la parte actora de 636,50 euros que indebidamente fueron abonados por el demandante con ocasión de la cláusula Quinta -gastos- incluida en escritura citada, ello es por aranceles de Notario, Registro de la propiedad y Gestoría en la distribución indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

4. Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 205-CL174/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día uno de julio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas financieras relativas a los Gastos insertas en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 19 de noviembre de 2002 y en la escritura de ampliación y novación modificativa de 10 de noviembre de 2004, y la consiguiente pretensión de condena al pago de las sumas abonadas en su aplicación, 1.146.-€ por gastos de notaría, registro y gestoría, más los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, y acoger la pretensión de restitución por importe de 63650.-€, más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos, y condena en costas a la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada, que impugna la declaración de nulidad de la cláusula de Gastos de la escritura de compraventa con subrogación, y la condena a la restitución de los gastos ocasionados por la misma y por la escritura de novación posterior, especialmente por falta de legitimación pasiva; se impugna asimismo el pronunciamiento relativo a las costas.



SEGUNDO.- El objeto del recurso de apelación se centra en la cuestión relativa a determinar si la entidad bancaria ostenta o no legitimación pasiva en asuntos de reclamación de los gastos ocasionados por el otorgamiento de una Escritura de Subrogación y/o Novación de Préstamo Hipotecario, respecto de los que esta Sala ya ha tenido ocasión de proclamar esa Legitimación Pasiva.

Efectivamente, hemos llegado a reconocer dicha legitimación en supuestos de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, donde intervenía un tercero (vendedor y original prestatario) que cedía su posición al nuevo comprador, que se subrogaba en su posición frente a la entidad bancaria - entre otras, Sentencia dictada en rollo de apelación nº 631/2018/M427 -. Y en donde se produce, como aquí ocurre, una modificación de ciertas condiciones de la operación hipotecaria (escritura de 2002) y una ampliación del capital del préstamo (en la escritura de novación de 2004), resultando por todo ello inverosímil sostener que la intervención de la entidad se ha limitado a consentir la modificación, sin más interés por su parte en la operación.

Y, especialmente, en supuestos de operaciones que traen causa de préstamos suscritos para la ejecución de promociones inmobiliarias, en las que la entidad financiera conoce perfectamente que, con posterioridad, serán los compradores de las viviendas quienes se subrogarán en tales préstamos.

Además, esta legitimación pasiva de la entidad respecto de los gastos de formalización de la escritura de modificación de préstamo hipotecario ha venido a ser corroborada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2019, de 23 de enero.

Por último, en el presente caso, aun cuando se reclaman todos los gastos derivados de la formalización de aquellas escrituras, la parte actora ha descontado y el juez a quo ha aceptado, con acierto y ponderado criterio, los que a la vista de las facturas aportadas habría ocasionado la operación de compraventa (docs. 2 - 4 demanda), sin propuesta contradictoria ni prueba eficaz de la parte demandada en este punto.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la declaración de nulidad y la restitución de las cantidades reclamadas y concedidas en la instancia conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fijada en sus sentencias de 23 de enero de 2019.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, recordemos que en la demanda se pretendió la declaración de nulidad de dos cláusulas de gastos y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria al pago de cantidades abonadas en su aplicación, en concepto estrictamente de Notaría, Registro y Gestoría.

Pues bien, conforme a criterio de esta Sala, valorando que las pretensiones declarativas de nulidad han sido íntegramente estimadas (2 de 2 cláusulas) así como la mayor parte de las restitutorias, y teniendo en cuenta asimismo que ha sido la actuación de la demandada - al oponerse a la totalidad de las pretensiones de la adversa - la que ha obligado a ésta a solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de sus intereses, debemos confirmar el pronunciamiento relativo a las costas, desestimando el recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la imposición a esta parte de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

Carlos J. Guadalupe Forés, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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