Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 788/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 424/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 788/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100834
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1071
Núm. Roj: SAP CC 1071:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00788/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2019 0000314
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000328 /2019
Recurrente: Secundino
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: LUIS LOPEZ DE CASTRO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Antonieta
Procurador: , DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: , JOANA SANCHEZ JORNA
S E N T E N C I A NÚM. 788/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 424/20 =
Autos núm. 328/19 (Modificación Medidas Sup. Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 328/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Secundino, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. López de Castro Alonso; y siendo parte apelada la demandada, DOÑA Antonieta,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Hurtado, viniendo defendida por el Letrado Sra. Sánchez Jorna, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 328/19, con fecha 24 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas interesada en estos autos por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Murillo Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Secundino frente a Dña. Antonieta, y ACUERDO la modificación de las medidas contenidas en la sentencia nº 286/2017, dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cáceres en los autos de Divorcio Contencioso Nº 474/2017 , siendo sustituidas por las siguientes:
I.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Juan Luis e Emma, a D. Secundino, quedando la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
II.- Se acuerda la intervención de la Unidad Familiar con el fin de neutralizar la conflictividad existente entre ellos y lograr así la normalización de la relación entre Dña. Antonieta y sus hijos. Con esa finalidad, dicho grupo familiar compuesto por ambos progenitores y los hijos comunes deberán efectuar una terapia familiar con el profesional que designen ambos progenitores de común acuerdo y que deberá ostentar la cualificación profesional de Psicólogo/a Clínico. A falta de acuerdo entre Dña. Antonieta y D. Secundino para designar al referido profesional, las partes deberán acudir al procedimiento del artículo 156 C.C . a fin de que sea un Juez quien le atribuya la facultad de decidir o elegir a uno de los dos progenitores la designación de dicho profesional para efectuar la terapia.
III.- Se establece que Dña. Antonieta pueda disfrutar y estar en compañía de sus hijos menores. Dicho régimen de visitas y estancias constará de las siguientes fases:
A) Primera Fase:
Principiará desde el dictado de la presente sentencia:
1.- Dña. Antonieta podrá estar con sus hijos, aquellas semanas en que la misma tenga horario laboral de mañana, los miércoles desde las 17:00 horas a las 20:00 horas, efectuando las entregas y recogidas de los menores en el Punto de Encuentro Familiar de Cáceres (en adelante PEF) y adaptándose al horario de dicho PEF.
2.- Fines de semana alternos, los sábados y domingos, desde las 10:00 a las 20.00 horas (sin pernocta) efectuando las entregas y recogidas de los menores en el Punto de Encuentro Familiar de Cáceres y adaptándose al horario de dicho PEF.
3.-Mientras que no dé comienzo la segunda fase del régimen de visitas, no se llevarán estancias vacacionales de los menores con la progenitora, debiéndose efectuar el régimen de visitas anteriormente indicado durante los periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa.
B) Segunda Fase:
Transcurridos tres meses de cumplimiento del régimen de visitas de la primera fase sin incidencias, porque así lo manifiesten las partes al Juzgado por escrito y previa aprobación judicial; se iniciará la segunda fase que comprenderá:
1.- Dña. Antonieta podrá estar con sus hijos, aquellas semanas en que la misma tenga horario laboral de mañana, dos tardes en semana, que, en caso de desacuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio, recogiendo a los menores en el centro, hasta las 20:30 horas en invierno y hasta las 21:00 horas en verano, efectuando la entrega de los menores en el domicilio de los niños, bien personalmente o por tercera persona designada por ella.
2.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio, recogiendo a los menores en el centro, hasta el domingo a las 20:30 horas en invierno y hasta las 21:00 horas en verano; efectuando la entrega de los menores en el domicilio de los niños, bien personalmente o por tercera persona designada por ella.
3.- Días festivos previos o posteriores a fin de semana y los llamados puentes:
Los fines de semana que tengan un día festivo asociado, o se les otorgue la calificación de puente, por aumentarle otro día laboral como no lectivo, por comodidad de los menores, se disfrutará íntegro por el progenitor al que le corresponda la tenencia de los mismos en ese fin de semana, siendo la recogida de los menores al inicio del referido fin de semana largo o puente y su entrega al final del mismo, cumpliéndose los horarios de recogida y entrega como si se tratara de un fin de semana ordinario.
4.- En los días señalados por causas especiales:
*Tales como cumpleaños de los progenitores, día del padre (19 de marzo), día de la madre (primer domingo de mayo) etcétera, los niños comerán con el progenitor que celebre el cumpleaños o festividad, debiendo recoger a los menores a la salida del colegio, si fuera lectivo o, si recayese en fin de semana o el día no fuera laborable, la recogida se realizará en el domicilio de los menores a las 14:00 horas y la devolución se realizará a las 18.00 horas.
En caso de que uno de los padres decline esta posibilidad debe avisar al progenitor no afectado con al menos 48 HORAS DE ANTELACIÓN.
*El día del cumpleaños de los niños, el progenitor que no los tenga en su compañía, podrá disfrutarlos para comer con ellos recogiendo a los menores a la salida del colegio, si fuera lectivo o, si recayese en fin de semana o el día no fuera laborable, la recogida se realizará en el domicilio de los menores a las 14:00 horas y la devolución se realizará a las 18.00 horas.
En caso de que uno de los padres decline esta posibilidad debe avisar al progenitor no afectado con al menos 48 HORAS DE ANTELACIÓN.
5.- LAS VACACIONES ESTIVALES:
Se dividirán en periodos por mitad conforme al calendario escolar. A estos efectos, se considerarán las vacaciones escolares de verano los meses de julio y agosto. Considerando que tanto a finales de junio es la entrega de notas y reclamaciones de las mismas y a comienzo de septiembre son los exámenes de recuperación y preparación de los materiales del comienzo de las clases, y así:
1. DEL 1 DE JULIO AL 15 DE JULIO.
2. DEL 15 DE JULIO AL 31 DE JULIO.
3. DEL 31 DE JULIO AL 15 DE AGOSTO.
4. DEL 15 DE AGOSTO AL 31 DE AGOSTO.
Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio de los menores a las 21:00 horas.
Los periodos escogidos siempre serán o los pares o los impares, no debiendo acumularse más de una quincena con cada progenitor.
El disfrute de los turnos se hará de forma alternativa cada año, y salvo por imposibilidad acreditada de uno de los progenitores, será por decisión: los años pares decidirá la madre el turno a disfrutar y los años impares el padre, debiendo comunicar el progenitor que le toque escoger los periodos correspondientes al otro progenitor con al menos UN MES DE ANTELACIÓN.
6.- LAS VACACIONES DE NAVIDAD:
Se considera oportuno dividir las vacaciones por mitad, esto es:
1.- DEL 22 AL 30 DE DICIEMBRE, la recogida de los niños se hará a la salida del colegio y la entrega a las 20:30 horas en el domicilio de los menores.
2.- DEL 30 DE DICIEMBRE AL 7 DE ENERO, tanto la recogida como la entrega de los menores se realizan en el domicilio de los niños a las 20:30 horas.
El día 6 de enero (Reyes Magos), los menores estarán con el progenitor que no los tenga en su disfrute durante ese periodo vacacional, si así lo avisa el día antes, desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas.
El disfrute de los turnos se hará de forma alternativa cada año, y salvo por imposibilidad acreditada de uno de los progenitores, será por decisión: los años pares decidirá la madre el turno a disfrutar y los años impares el padre, debiendo comunicar el progenitor que le toque escoger los periodos correspondientes al otro progenitor con al menos UN MES DE ANTELACIÓN.
VI.- Se establece que Dña. Antonieta deberá abonar en concepto de pensión alimenticia, en favor de los hijos menores comunes, la suma de 150 euros mensuales por cada hijo (300 euros en total). Dicha cantidad deberá ser ingresada por la madre dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre. Esta cantidad deberá ser objeto de actualización anual, el mes de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el INE u organismo que desarrolle sus funciones en el futuro.
V.- Respecto de los gastos extraordinarios, se mantiene la medida estipulada en la sentencia nº 286/2017, dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cáceres en los autos de Divorcio Contencioso Nº 474/2017 .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por el demandante. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Juicio de Divorcio, seguidos con el número 328/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Estimo parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas interesada en estos autos por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Murillo Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Secundino frente a Dña. Antonieta, y ACUERDO la modificación de las medidas contenidas en la sentencia nº 286/2017, dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cáceres en los autos de Divorcio Contencioso Nº 474/2017 , siendo sustituidas por las siguientes:
I.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Juan Luis e Emma, a D. Secundino, quedando la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
II.- Se acuerda la intervención de la Unidad Familiar con el fin de neutralizar la conflictividad existente entre ellos y lograr así la normalización de la relación entre Dña. Antonieta y sus hijos. Con esa finalidad, dicho grupo familiar compuesto por ambos progenitores y los hijos comunes deberán efectuar una terapia familiar con el profesional que designen ambos progenitores de común acuerdo y que deberá ostentar la cualificación profesional de Psicólogo/a Clínico. A falta de acuerdo entre Dña. Antonieta y D. Secundino para designar al referido profesional, las partes deberán acudir al procedimiento del artículo 156 C.C . a fin de que sea un Juez quien le atribuya la facultad de decidir o elegir a uno de los dos progenitores la designación de dicho profesional para efectuar la terapia.
III.- Se establece que Dña. Antonieta pueda disfrutar y estar en compañía de sus hijos menores. Dicho régimen de visitas y estancias constará de las siguientes fases:
A) Primera Fase:
Principiará desde el dictado de la presente sentencia:
1.- Dña. Antonieta podrá estar con sus hijos, aquellas semanas en que la misma tenga horario laboral de mañana, los miércoles desde las 17:00 horas a las 20:00 horas, efectuando las entregas y recogidas de los menores en el Punto de Encuentro Familiar de Cáceres (en adelante PEF) y adaptándose al horario de dicho PEF.
2.- Fines de semana alternos, los sábados y domingos, desde las 10:00 a las 20.00 horas (sin pernocta) efectuando las entregas y recogidas de los menores en el Punto de Encuentro Familiar de Cáceres y adaptándose al horario de dicho PEF.
3.-Mientras que no dé comienzo la segunda fase del régimen de visitas, no se llevarán estancias vacacionales de los menores con la progenitora, debiéndose efectuar el régimen de visitas anteriormente indicado durante los periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa.
B) Segunda Fase:
Transcurridos tres meses de cumplimiento del régimen de visitas de la primera fase sin incidencias, porque así lo manifiesten las partes al Juzgado por escrito y previa aprobación judicial; se iniciará la segunda fase que comprenderá:
1.- Dña. Antonieta podrá estar con sus hijos, aquellas semanas en que la misma tenga horario laboral de mañana, dos tardes en semana, que, en caso de desacuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio, recogiendo a los menores en el centro, hasta las 20:30 horas en invierno y hasta las 21:00 horas en verano, efectuando la entrega de los menores en el domicilio de los niños, bien personalmente o por tercera persona designada por ella.
2.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio, recogiendo a los menores en el centro, hasta el domingo a las 20:30 horas en invierno y hasta las 21:00 horas en verano; efectuando la entrega de los menores en el domicilio de los niños, bien personalmente o por tercera persona designada por ella.
3.- Días festivos previos o posteriores a fin de semana y los llamados puentes:
Los fines de semana que tengan un día festivo asociado, o se les otorgue la calificación de puente, por aumentarle otro día laboral como no lectivo, por comodidad de los menores, se disfrutará íntegro por el progenitor al que le corresponda la tenencia de los mismos en ese fin de semana, siendo la recogida de los menores al inicio del referido fin de semana largo o puente y su entrega al final del mismo, cumpliéndose los horarios de recogida y entrega como si se tratara de un fin de semana ordinario.
4.-En los días señalados por causas especiales:
*Tales como cumpleaños de los progenitores, día del padre (19 de marzo), día de la madre (primer domingo de mayo) etcétera, los niños comerán con el progenitor que celebre el cumpleaños o festividad, debiendo recoger a los menores a la salida del colegio, si fuera lectivo o, si recayese en fin de semana o el día no fuera laborable, la recogida se realizará en el domicilio de los menores a las 14:00 horas y la devolución se realizará a las 18.00 horas.
En caso de que uno de los padres decline esta posibilidad debe avisar al progenitor no afectado con al menos 48 HORAS DE ANTELACIÓN.
*El día del cumpleaños de los niños, el progenitor que no los tenga en su compañía, podrá disfrutarlos para comer con ellos recogiendo a los menores a la salida del colegio, si fuera lectivo o, si recayese en fin de semana o el día no fuera laborable, la recogida se realizará en el domicilio de los menores a las 14:00 horas y la devolución se realizará a las 18.00 horas.
En caso de que uno de los padres decline esta posibilidad debe avisar al progenitor no afectado con al menos 48 HORAS DE ANTELACIÓN.
5.- LAS VACACIONES ESTIVALES:
Se dividirán en periodos por mitad conforme al calendario escolar. A estos efectos, se considerarán las vacaciones escolares de verano los meses de julio y agosto. Considerando que tanto a finales de junio es la entrega de notas y reclamaciones de las mismas y a comienzo de septiembre son los exámenes de recuperación y preparación de los materiales del comienzo de las clases, y así:
1. DEL 1 DE JULIO AL 15 DE JULIO.
2. DEL 15 DE JULIO AL 31 DE JULIO.
3. DEL 31 DE JULIO AL 15 DE AGOSTO.
4. DEL 15 DE AGOSTO AL 31 DE AGOSTO.
Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio de los menores a las 21:00 horas.
Los periodos escogidos siempre serán o los pares o los impares, no debiendo acumularse más de una quincena con cada progenitor.
El disfrute de los turnos se hará de forma alternativa cada año, y salvo por imposibilidad acreditada de uno de los progenitores, será por decisión: los años pares decidirá la madre el turno a disfrutar y los años impares el padre, debiendo comunicar el progenitor que le toque escoger los periodos correspondientes al otro progenitor con al menos UN MES DE ANTELACIÓN.
6.- LAS VACACIONES DE NAVIDAD:
Se considera oportuno dividir las vacaciones por mitad, esto es:
1.- DEL 22 AL 30 DE DICIEMBRE, la recogida de los niños se hará a la salida del colegio y la entrega a las 20:30 horas en el domicilio de los menores.
2.- DEL 30 DE DICIEMBRE AL 7 DE ENERO, tanto la recogida como la entrega de los menores se realizan en el domicilio de los niños a las 20:30 horas.
El día 6 de enero (Reyes Magos), los menores estarán con el progenitor que no los tenga en su disfrute durante ese periodo vacacional, si así lo avisa el día antes, desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas.
El disfrute de los turnos se hará de forma alternativa cada año, y salvo por imposibilidad acreditada de uno de los progenitores, será por decisión: los años pares decidirá la madre el turno a disfrutar y los años impares el padre, debiendo comunicar el progenitor que le toque escoger los periodos correspondientes al otro progenitor con al menos UN MES DE ANTELACIÓN.
VI.- Se establece que Dña. Antonieta deberá abonar en concepto de pensión alimenticia, en favor de los hijos menores comunes, la suma de 150 euros mensuales por cada hijo (300 euros en total). Dicha cantidad deberá ser ingresada por la madre dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre. Esta cantidad deberá ser objeto de actualización anual, el mes de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el INE u organismo que desarrolle sus funciones en el futuro.
V.- Respecto de los gastos extraordinarios, se mantiene la medida estipulada en la sentencia nº 286/2017, dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cáceres en los autos de Divorcio Contencioso Nº 474/2017 ', se alza la parte apelante -demandante, D. Secundino- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de las prueba e infracción de precepto legal por errónea aplicación de los artículos 93 y 146 del Código Civil, en cuanto a la estimación parcial de la pretensión de fijación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio (300 euros mensuales -150 eros parada cada uno de los hijos-), y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la distribución de los gastos extraordinarios, con desestimación de la pretensión de incremento de la participación de la demandada al pago de los gastos extraordinarios, del 40% a la mitad (50%) de los que se acrediten como tales. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Antonieta-, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por errónea aplicación de los artículos 93 y 146 del Código Civil, en cuanto a la estimación parcial de la pretensión de fijación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio (300 euros mensuales -150 euros mensuales para cada uno de los hijos-). Pretende la parte actora apelante, pues, que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida se eleve hasta la cifra de 600 euros mensuales; es decir, 300 euros mensuales para cada uno de los hijos ( Juan Luis e Emma, de 11 y 10 años de edad, respectivamente); postulando la indicada parte apelante -en tales términos- la modificación de las Medidas Definitivas fijadas en la Sentencia 286/2.017, de 31 de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 474/2.017.
En este sentido, el artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación; y, afectando a menores, ha de serlo en beneficio de los mismos conforme al principio 'favor filii', que ha de regir en el establecimiento o modificación de medidas relativas a aquellos. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, sin género de duda alguno, concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, por lo que la modificación acordada en la Sentencia hoy recurrida en relación con las Medidas adoptadas en la Sentencia 286/2.017, de 31 de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 474/2.017, ha de ser ratificada y mantenida en esta Resolución, adicionando la modificación referente a la contribución al pago de los gastos extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio por mitad entre los progenitores, en los términos que, con posterioridad, se indicarán.
Ciertamente, la alteración o cambio sustancial de las circunstancias que determinan la modificación de las Medidas adoptadas en el Juicio de Divorcio no es un hecho controvertido en el Recurso de Apelación, teniendo en cuenta, como factor nuclear de la modificación, el cambio de custodia de los menores, de compartida (acordada en el Juicio de Divorcio) a otra mono parental a favor del padre (acordada en la Sentencia recurrida), modificación que, indudablemente, afecta a la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a la previsión de abono de los gastos extraordinarios de los hijos menores.
TERCERO.-El primer motivo del Recurso de Apelación (es decir, el incremento de la pensión de alimentos de los hijos menores habidos en el matrimonio ( Juan Luis e Emma, de 11 y 10 años de edad, respectivamente) hasta la cantidad de 600 euros mensuales -300 euros mensuales para cada uno de los hijos-) ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida, fijando el importe de la pensión de alimentos en 300 euros mensuales en conjunto, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes (mediante una motivación que se fundamenta en una aplicación correcta de las Tablas Orientadoras para los Procesos de familia elaboradas por el Consejo General de Poder judicial), conforme a la situación patrimonial de la madre que ha resultado acreditada en las presentes actuaciones, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, el aumento en el importe de la pensión de alimentos que postula la parte apelante, sin que se haya producido error alguno al ponderar las normas generales sobre la carga de la prueba, ni es exigible que dichas normas ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se inviertan exigiendo a la parte demandada una prueba imposible sobre su capacidad económica. De este modo, no puede desconocerse que la capacidad económica del padre es superior a la de la madre computando los ingresos mensuales que ambos perciben (el padre en el entorno de los 2.408 euros mensuales y la madre en el entorno de los 1.900 euros mensuales), así es que, dada la edad de los hijos, no existen necesidades especiales que determinen un incremento superior en la cuantía de la pensión de alimentos, lo que no empece para que, conforme aumente la edad de los menores, existan otras necesidades a las que deban subvenirse, lo que implica una situación a futuro que, en el momento presente, no puede -ni debe- contemplarse; de la misma manera que el padre computa una serie de gastos que no solo corresponden a los hijos, así como otros que no tienen la naturaleza de gastos ordinarios incardinables en la pensión de alimentos ordinaria. La alteración (sustancial) de las circunstancias que justifica la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio se ha producido porque se ha modificado el régimen de custodia de los hijos menores (como antes se significó), pero las necesidades de los hijos no se han visto alteradas, siendo procedente fijar -en esta nueva situación- la contribución del progenitor no custodio a las necesidades de los hijos conforme a su capacidad económica.
Sin perjuicio de lo que, con posterioridad, se significará respecto de los gastos extraordinarios, entendemos que la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de 150 euros mensuales para cada uno de los hijos es razonable y suficiente para subvenir a las necesidades ordinariasde los hijos, porque el padre (con mayor nivel económico que la madre) ha de contribuir a esta misma prestación económica, al menos en el mismo importe (o, incluso, con un importe superior), lo que sumaría -cuando menos- la cantidad de 300 euros para cada uno de los hijos que -como decimos- es objetivamente suficiente para atender las necesidades ordinarias de los dos hijos menores de edad habidos en al matrimonio.
Conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, lo que determina que no pueda considerarse insuficiente la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio, teniendo en cuenta -como decimos- la contribución del padre a esta misma obligación económica. Resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades ordinarias, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora no ha justificado objetivamente en qué medida se ha visto incrementada la capacidad económica de la madre que exigiera el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la que se reconoce en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios -y exclusivos- de la prestación alimenticia a favor de los hijos (en función de su edad actual) no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad cuyo importe cuantitativo se establece en la expresada Resolución, debiéndose recordar -como ya se ha dicho- que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que el demandante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de sus hijos en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta a la demandada, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado -como decimos- en la Sentencia recurrida. En definitiva, el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -respecto del primer motivo del Recurso de Apelación- no ha valorado de manera incorrecta la prueba practicada en el Juicio, a los efectos de justificar el rechazo a la modificación de la Medida Definitiva relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, con cargo a la madre, en la cuantía que se ha pretendido por la parte actora apelante.
CUARTO.-Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, el cual acusa, asimismo, error en la valoración de las pruebas, si bien proyectado sobre la desestimación de la pretensión de incremento de la participación de la demandada al pago de los gastos extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio, del 40% a la mitad (50%), de los que se acrediten como tales. Podemos ya adelantar que el motivo ha de ser estimado, en la medida en que no se justifica el que los gastos extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio no se abonen por partes igual (o al 50%), cuando la madre cuenta con unos ingresos mensuales netos del orden de los 1.900 euros, además de un patrimonio (al menos potencial), y los gastos extraordinarios de los hijos, en cuanto a su previsión de abono, se han visto modificados debido a la alteración del régimen de custodia de los menores; siendo el criterio de esta Sala aquel consistente en que la previsión de abono de los gastos extraordinarios de los hijos menores comunes deben fijarse por mitad (o al 50% de su coste), salvo que existiera una notable desproporción en la capacidad económica de uno y otro de los progenitores que exigiera discriminar equitativamente el porcentaje de participación en la satisfacción de los mismos, lo que, en el supuesto que se examina, ni se aprecia, ni sucede.
En cuanto a la previsión de abono de gastos extraordinarios, debe recordarse, a este efecto, que el concepto de 'gastos extraordinarios' es, en rigor, distinto al de 'alimentos' en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensablepara el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales(en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales o de Derecho de Familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o por iguales partes (que es la regla general). Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario. Mas debe significarse que este Tribunal en ningún caso ha calificado un determinado gasto de extraordinario o no en función, exclusivamente, de la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos que, en su caso, se hubiera establecido.
Asimismo, este Tribunal ha contemplado (de manera muy puntual) el que los progenitores pudieran contribuir de manera asimétrica (o no igualitaria) al abono de los gastos extraordinarios de los hijos, si bien únicamente en aquellos casos en los que (como ya se ha anticipado) la diferencia entre la capacidad económica de los progenitores sea extremadamente acusada. Incluso hemos mantenido que, en casos de capacidad económica diferente entre los progenitores no relevante, se mantenga el concurso igualitario de ambos en la contribución a esta prestación que -como decimos- goza de una naturaleza diferente a la de la pensión de alimentos ordinaria. En el presente caso, la pensión de alimentos ordinaria se ha fijado en una cantidad ponderadamente equitativa (150 euros mensuales para cada uno de los hijos), luego es razonable que también se incremente la contribución al pago de los gastos extraordinarios hasta la paridad entre progenitores cuando la madre percibe por su trabajo mensual unos ingresos mensuales del orden de los 1.900 euros, y cuenta -como se ha dicho- con un patrimonio potencial. Es cierto que los ingresos mensuales del padre son superiores, pero esa diferencia no justifica el diferente trato contributivo a esta obligación del padre (60%) a la madre (40%).
Por tanto, procede la estimación del segundo de los motivos del Recurso de Apelación y, en su virtud, se acordará que la madre, Dª. Antonieta, vendrá obligada a abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que ocasionen sus hijos, Juan Luis e Emma, que se acrediten como tales.
QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Secundinocontra la Sentencia 43/2.020, de veinticuatro de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Juicio de Divorcio, seguidos con el número 328/2.019, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de que la madre, Dª. Antonieta, vendrá obligada a abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que ocasionen sus hijos, Juan Luis e Emma, que se acrediten como tales, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
