Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 788/2021
Fecha de sentencia: 15/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3700/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3700/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 788/2021
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 15 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Leonor, representada por el procurador D. Carlos Alberto De Grado Viejo, bajo la dirección letrada de D. Ignacio María Sainz Villanueva, contra la sentencia núm. 226/2018, de 29 de mayo, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 320/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 467/2016 del Juzgado Mixto n.º 2 de Torrelaguna. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación en primera instancia
1.-El procurador D. Javier García Guillén, en nombre y representación de Banco Popular Español, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Leonor en la que solicitaba se dictara sentencia:
'por la que estimando la Demanda, se condene a Leonor, a abonar a solidariamente a mi representada la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (12.399,73 euros), que le son en deber, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, además de las costas de este proceso, que habrán de ser expresamente impuestas a la demandada.'
2.-La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera e Instrucción n.º 2 de Torrelaguna, se registró con el núm. 467/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.-La procuradora D.ª Ana Teresa Mateos Martín, en representación de D.ª Leonor, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
'[...] dictar sentencia por la que previa declaración de nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo, se desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente se limite la condena a la cantidad adeudada y reclamada por la actora en concepto de cuotas impagadas al momento de interponer la demanda del procedimiento monitorio, es decir MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, señalados en el hecho segundo de la demanda de este procedimiento ordinario.'
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelaguna dictó sentencia n.º 100/2017, de 29 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sr. Javier García Guillén contra Leonor condenando a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 12.399,73 euros, más los intereses y al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Leonor.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 320/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva establece:
'1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Leonor, y frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna en fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 467/16, confirmando la Sentencia apelada en todos sus términos.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante'.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-El procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en representación de D.ª Leonor, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del código civil, en relación con los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de lo previsto en los artículos arts. 3, 4, 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.'
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leonor frente la sentencia de 29 mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 320/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 467/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrelaguna.
2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por su escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría'.
3.-La parte recurrida, Banco Popular Español S.A., hoy Banco Santander S.A., no se ha personado ni formalizado oposición.
4.-Al no solicitarse la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 11 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes
1.-El 18 de diciembre de 2011, Dña. Leonor suscribió como prestataria un contrato de préstamo personal con Banco Popular Español S.A. (hoy Banco Santander S.A.), por importe de 13.000 €, con vencimiento el 28 de diciembre de 2019, que debería devolverse en 84 mensualidades.
2.-Entre otras, figuraba en el contrato una cláusula que permitía al acreedor dar por vencido el contrato por falta de pago de cualquier plazo de amortización del capital del préstamo o de los intereses o gastos.
3.-La prestataria dejó de atender las amortizaciones mensuales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2013 y febrero de 2014, por importe total de 1068,28 €. Ante lo cual, la entidad prestamista lo dio por vencido y presentó una solicitud de juicio monitorio contra la deudora, en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses (11.946,37 € de principal, 422,45 € de intereses remuneratorios, 29,06 € de intereses moratorios y 1,85 € de comisiones y gastos).
4.-Al haberse opuesto la Sra. Leonor al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses. La demandada se opuso alegando la nulidad de la mencionada cláusula de vencimiento anticipado.
5.-Las sentencias de ambas instancias estimaron íntegramente la demanda. En lo que ahora importa consideraron que aunque la cláusula de vencimiento anticipado pudiera resultar abusiva, la entidad prestamista no la había aplicado en su literalidad, al haber dejado transcurrir varios meses de impago antes de presentar la demanda.
SEGUNDO.-Único motivo de casación. Vencimiento anticipado en préstamos personales
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1124CC y 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 3, 4, 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.
Decisión de la Sala:
1.-El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero.
2.-Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
3.-A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4.-Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.-Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.
6.-Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
TERCERO.-Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.-La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.-No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1068,28 € de principal, más el interés remuneratorio pactado.
CUARTO.-Costas y depósitos
1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.2LEC, al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas.
2.-La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que tampoco procedas hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art. 398.2LEC.
3.-La estimación en parte del recurso de apelación supone la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, según determina el art. 394.2LEC.
4.-Procede acordar igualmente la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Leonor contra la sentencia núm. 226/2018, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en el recurso de apelación núm. 320/2018, que anulamos parcialmente.
2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leonor contra la sentencia núm. 100/2017, de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelaguna, en el juicio ordinario núm. 467/2016.
3.º-Estimar en parte la demanda formulada por Banco Popular Español S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.) contra Dña. Leonor y condenar a la demandada al pago de 1068,28 € de capital, más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de liquidación (5 de marzo de 2014).
4.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación y apelación, ni de las de primera instancia.
5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.