Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 789/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1365/1999 de 13 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Nº de sentencia: 789/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100755
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 135/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, sobre nulidad de contrato de opción de compra, el cual fue interpuesto por Doña Almudena, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Sanromán López, en el que son recurridos Don Lucas y Don Ángel Daniel, representados por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Almudena, contra Don Lucas, Don Ángel Daniel, y sus esposas Doña Marisol y Doña Marina y Don Augusto, sobre acción de nulidad de contrato de opción de compra.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que expresamente se declare:
1º. Que el contrato suscrito entre el esposo de la demandante, Don Augusto y los codemandados Don Ángel Daniel y Don Lucas, en fecha 1 de Enero de 1985, en el que instrumenta un contrato de opción de compra, cuya acción dura hasta el día 1 de Enero de 1991 es nulo y sin efecto o eficacia jurídica, por no existir consentimiento de la esposa accionante, o bien como anulable, nulo y sin efecto o eficacia jurídica, el citado contrato por la falta de consentimiento de la esposa demandante.
2º. Que se declare nula la inscripción registral si por cualquier medio tal contrato de opción hubiese tenido entrada o acceso al Registro de la Propiedad.
Que hechas las anteriores declaración, se condene a los codemandados que se opongan a las acciones ejercitadas o que deriven de este escrito demanda:
1º. A estar y pasar por estas declaraciones.
2º. A ordenar, mediante el mandamiento correspondiente al Registro de la propiedad, que cancele la inscripción registral, si tal contrato de opción hubiese tenido por cualquier medio acceso al mismo, dejándolo sin efecto alguno.
3º. Al pago de las costas de este procedimiento".
Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Lucas y Don Ángel Daniel, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Durante la tramitación de este procedimiento se acumularon los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad por demanda interpuesta por Don Lucas y Don Ángel Daniel contra Doña Augusto y Don Augusto, en la que se solicitaba la validez y eficacia del contrato de opción de compra citado.
Por providencia del Juzgado se declaró la rebeldía de Doña Marisol, Doña Marina y Don Augusto.
Por el Juzgado se dictó sentencia confecha 23 de Abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desetimando la demanda formulada por Doña Almudena, representada por el Procurador Don Jesús Marquina Fernández, contra Don Lucas y Don Ángel Daniel, representados por la Procuradora Doña María Gloria Sánchez Izquierdo, y contra las esposas de aquellos Doña Marisol y Doña Marina, y Don Augusto, declarados en rebeldía en los autos acumulados número 135/1989, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma de la que se absuelvo a los demandados con imposición de costas de esta demanda a la parte actora. Y que. estimando la demanda formulada por Don Lucas y Don Ángel Daniel, representados por la Procuradora Doña María Gloria Sánchez Izquierdo, contra Don Augusto y Doña Almudena, el primero declarado en rebeldía y la segunda representada por el Procurador Don Jesús Marquina Fernández, en los autos acumulados número 157/89, debo declarar y declaro que el contrato de opción de compra de fecha de enero de 1985 suscrito por Don Lucas y Don Ángel Daniel y el demandado Don Augusto, es plenamente válido y eficaz. Que dicho contrato es vinculante para la demandada Doña Jocica Vensenjak, obligándola, como acto de disposición de bienes gananciales realizado con su consentimiento, y que como consecuencia de lo anterior, Don Augusto y su esposa Doña Almudena vienen obligados a otorgar escritura de compraventa sito en el semisótano de la casa señalada con el número 32 de la calle Concejo, a que se refiere el hecho primero de la demanda acumulada, viiniendo dichos Sres. Don Lucas y Don Ángel Daniel obligados a satisfacer el precio fijado en el citado contrato de opción de compra, debidamente actualizado, a tenor de las cláusulas de estabilización pactadas, con imposición de las costas a los demandados Don Augusto y Doña Almudena."
SEGUNDO. Por Don Lucas y Don Ángel Daniel, presentaron recurso de apelación contra contra el auto y por la Audiencia Provincial de Orense dictó Auto de fecha 24 de Febrero de 1999, en el que se acuerda: "Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lucas y Don Ángel Daniel contra el auto de 30 de Julio de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense. En consecuencia, se deja sin efecto dicha resolución manteniéndose íntegramente la providencia de 1 de Julio de 1998."
TERCERO. La Procuradora Doña Belén Sanromán López, en representación de Doña Almudena, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:
MOTIVO ÚNICO: Vulneración del artículo 1687,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resolver un punto sustancial no controvertido en el pleito como es el del ejercicio por parte de los ejecutantes de su facultad de ejercitar la opción de compra contradiciendo así lo ejecutoriado.
CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en representación de Don Lucas y Don Ángel Daniel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".
QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2005, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
Fundamentos
PRIMERO. Doña Almudena formalizó demanda que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 135/89, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, en la que solicitaba la nulidad de un contrato de opción de compra suscrito el día 1 de Enero de 1985 entre su marido Don Augusto, por una parte y Don Lucas y Don Ángel Daniel. Dicha demanda fue contestada por los dos últimos codemandados, con declaración de rebeldía del esposo de la actora y de las esposas de éstos, oponiéndose a la pretensión. Y a tal procedimiento se acumularon los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad por demanda interpuesta por Don Lucas y Don Ángel Daniel contra Doña Almudena y Don Augusto, en la que se solicitaba la validez y eficacia del contrato de opción de compra citado.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense se dictó sentencia, declarando la validez y eficacia del contrato de opción de compra y que vienen obligados a otorgar los demandados en el segundo procedimiento a favor de los demandantes la correspondiente escritura de compraventa.
Dicha sentencia fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por la actora del primer procedimiento; y fue desestimado el recurso de apelación interpuesto por ésta contra esta ultima sentencia.
Don Lucas y Don Ángel Daniel presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense solicitando la ejecución de sentencia. Se dio lugar a la misma por providencia. Se interpuso por la demandada recurso de reposición, que fue estimado, y por los solicitantes se interpuso recurso de apelación contra este auto y por la Audiencia Provincial de Ourense se estimó el mismo, manteniendo en su integridad la providencia dictada por el Juzgado.
Por Doña Almudena se ha formulado recurso de casación contra este último auto, al que Don Lucas y Don Ángel Daniel se han opuesto.
SEGUNDO. El único motivo se formula por vulneración del artículo 1687, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resolver (según la recurrente) un punto sustancial no controvertido en el pleito como es el del ejercicio por parte de los ejecutantes de su facultad de ejecutar la opción de compra contradiciendo así lo ejecutariado.
Sostiene la recurrente que obligar a los demandados (en el segundo procedimiento) a otorgar escritura pública de compraventa en base a la sentencia dictada, supone una vulneración de los artículos 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.4 de la Constitución Española, dado que la sentencia dictada en estos autos no contiene una condena de hacer, por ser meramente declarativa de derechos, puesto que lo único que se discutió en la litis fue la validez o no del contrato respecto a Doña Almudena y por ende de los derechos y obligaciones en él consignados, lo que no implica que se obligue a las partes a su cumplimiento ya que los derechos en él establecidos a favor de los optantes dependen para su ejercicio de la manifestación en tiempo y forma de su intención de hacer efectivo ese derecho lo cual no han hecho.
El contrato de opción de compra en la cláusula segunda dice: "si Don Lucas y Don Ángel Daniel optasen por la compra, habrá de satisfacer en el acto del otorgamiento de la correspondiente escritura pública el pago del precio, sin permitirse sin ningún concepto aplazamiento del mismo".
En el requerimiento notarial de fecha 20 de Febrero de 1989, la actora vendedora requiere a los demandados compradores a fin de que reconozcan la inexistencia del contrato de opción de compra, y, en todo caso, su manifiesta voluntad de no consentir que el mismo se perfeccione y consuma. Los demandados, hoy recurridos, contestan oponiéndose al requerimiento. Y se formula la demanda de la vendedora ya señalada, a la que los compradores se oponen; y éstos formulan demanda contra la vendedora y su esposo (que se acumula a la anterior), y en dicha demanda los hoy recurridos, a través de las peticiones de la súplica ejercitan el derecho de opción, como razonablemente se desprende de su
.- "Que el contrato de opción de compra de fecha 1 de Enero de 1985, suscrito por mi mandantes y el demandado Don Augusto acompañado con esta demanda como documento número 4 es plenamente válido y eficaz".
.- "Que dicho contrato es vinculante para la demandada Doña Almudena, obligándola como acto de disposición de bienes gananciales realizado con su consentimiento".
.- "Que como consecuencia de lo anterior Don Augusto y su espoña Doña Almudena vienen obligados a otorgar escritura de compraventa a favor de mis mandantes respecto del local de referencia, viniendo mis comitentes obligados a satisfacer el precio fijado en el citado contrato debidamente actualizado, a tenor de las cláusulas de estabilización pactadas".
.- "Condenarles a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa imposición de costas".
Como expresa el auto impugnado y se desprende de sus razonamientos, en la sentencia que se pretende su ejecución se acogen todas las pretensiones señaladas, que implican la condena al otorgamiento de escritura pública que literalmente se interesa (conviene subrayar que la expresión "estar y pasar" constituye una cláusula de estilo, cuya omisión en el fallo es de todo punto inoperante.) Y la contestación al requerimiento notarial de la vendedora, negando su pretensión de ineficacia de la opción de compra y la formulación de la demanda para ejercicio de la misma, antes de la fecha de su vencimiento, no pueden tener otra lógica interpretación que la de que la opción de compra se ha ejercitado dentro de plazo.
Este recurso especialísimo desborda los límites taxativos de la casación, pues mientras en la casación normal se defiende la pureza de la Ley, en la especial de ejecución de sentencia lo que se defiende es exclusivamente la intangibilidad del fallo que ha adquirido ejecutoriedad, lo que determina que tenga un ámbito tan limitado que no permite otros fundamentos que los que de manera taxativa señala el artículo 1687, 2º , y consiguientemente las demás motivaciones, aunque pudieran tener su amparo en alguno de los casos determinados en el artículo 1692, escapan a la censura del Tribunal de casación, que unicamente puede examinar al respecto si la resolución invocada es acorde con la sentencia ejecutoria que se pretende llevar a cabo, pues cuando se trata de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, la Ley no le encomienda a este Tribunal otra misión que la de comprobar si se ha decidido de manera distinta a lo que ordenaba el fallo o en contradición con él, de modo que lo único y esencial es la contradicción entre lo ejecutariado y lo acordado para su cumplimiento (Sentencia de 28 de Mayo de 1982); se defiende la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, debiendo verificarse la confrontación entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial que se dicte para su efectividad, bien entendido que no surgirá tal discrepancia si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria o se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta, pues de igual modo que no puede tacharse de incongruente el fallo que resuelve en sentencia las pretensiones deducidas, aunque no haya acomodación literal con lo postulado, tampoco contravienen lo acordado las resoluciones dirgidas a llevar a cabo una sentencia firme, pues asiste a los Tribunales la indeclinable facultad de interpretarla valiéndose para ello, si preciso fuere, y como elemento de auténtica interpretación, de las consideraciones que le sirvieron de base y fundamento jurídico en cuanto reveladoras de la "ratio decidendi".
Por lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.
TERCERO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Belën San Roman López, en nombre y representación de Doña Almudena, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 24 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
