Última revisión
19/12/2007
Sentencia Civil Nº 789/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 542/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 789/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100867
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 542/2007-R
MODIFICACIÓN MEDIDAS DIVORCIO Nº 231/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 789/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª.Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Divorcio nº 231/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat a instancia de D. Iván representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y dirigido por el Letrado D. Francesc Prats Viñas contra Dª. Natalia representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Nogue Sainz de la Maza y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Enero de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Iván contra Dª. Natalia y en consecuencia declarar la vigencia de las medidas definitivas aprobadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 20 de Abril de 1995 , con las especificaciones que se establecen en el fundamento jurídico cuarto respecto de María Rosa .- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- La sentencia del proceso de modificación de medidas de divorcio, que desestimó las pretensiones del recurrente D. Iván , relativas a cese de la pensión de alimentos de la hija del matrimonio María Rosa , ante su mayoria de edad, acceso al mercado laboral y no residencia en el domicilio familiar, y; a la reducción de la pensión alimenticia del hijo común Juan Marcos, también mayor de edad, al percibir una prestación social de invalidez, derivada del aumento de su minusvalia en grado del 77%, ha sido recurrida en apelación por el demandante, que postula en la formulación escrita de su recurso las mismas pretensiones ya deducidas en la fase expositiva del proceso de la primera instancia.
SEGUNDO.- La solicitud del cese de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad María Rosa , ha de ser plenamente desestimada. Si bien tal descendiente ha culminado su formación de Magisterio, y mantuvo una relación laboral en el curso 2005-2006, al estar adscrita a una bolsa de trabajo, en la actualidad no desarrolla actividad de servicios retribuidos, estando cursando oposiciones y residiendo con su madre, sin que en consecuencia tenga plena independencia económica para determinar el cese de la prestación alimenticia la cual ha sido limitada en el tiempo, sin oposición de la demandada, que no ha recurrido en este respecto la sentencia.
En el supuesto de que transcurrido el plazo para su devengo, y no tenga todavía independencia económica, podrá la hija instar, fuera del presente proceso matrimonial, una prestación de alimentos, contra ambos progenitores, obligados legalmente y en forma mancomunada a satisfacerlos, en atención a sus posibilidades económicas, tal como determina el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña , y en sede del juicio verbal de alimentos al que se infiere el artículo 250.8º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En cuanto a la solicitud de reducción de la pensión de alimentos del hijo común Juan Marcos, que se encuentra en situación de incapacidad para gobernar su persona y bienes y para administrar los mismos, por sentencia judicial, consta acreditado que en la actualidad percibe una pensión social por su minusvalia de 77%, del orden de 452 euros mensuales.
El citado descendiente tiene un estado de salud precario, habiendo surgido complicaciones derivadas de una diabetes, además de recibir tratamiento psiquiátrico, estando necesitado de la atención y del cuidado materno, si bien acude a un centro asistencial en el que desarrolla actividades ocupacionales, de las que recibe a título simbólico de diez a doce euros, como la finalidad de incrementar su autoestima.
Por las consideraciones dichas, y dada la escasa cuantificación actual de la pensión alimenticia solicitada, resulta improcedente la pretensión de reducción de la misma, dado necesitar de los gastos derivados de su manutención, vestido, asistencia médica no cubierta por la seguridad social, y demás conceptos, englogados en el concepto de los alimentos, lo que determina que proceda desatender la pretensión impugnatoria, pues, con el importe de la pensión social que percibe no puede tener cubiertas todas sus necesidades alimenticias.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas del recurso de apelación, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Comabasosa Gamir, en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de LLobregat, en fecha 12 de Enero de 2007 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 231/2006, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte recurrente a la satisfacción de las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

