Última revisión
18/11/2009
Sentencia Civil Nº 789/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 66/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 789/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100774
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 66/2009 -A
JUICIO VERBAL: OTROS SUPUESTOS Nº 660/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDAÑOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A nº 789/2009
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 660/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdañola del Vallés, a instancia de D. Ernesto , representado por la Procuradora Dª. Inma Lasala Bruxeres y asistido por el Letrado D. Jordi Fumadó Mangas, contra Dª. Celestina , representada por la Procuradora Dª. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate y asistida por el Letrado D. Manuel Galera Vivancos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DOLORS RIBAS MERCADER en nombre y representación de D. Ernesto contra Dª. Celestina debo decretar y decreto las siguientes medidas:
PRIMERA.- Se declara la extinción de la unión estable de pareja heterosexual formada por Dª. Celestina y D. Ernesto .
SEGUNDA.- La patria potestad sobre el hijo común menor de edad se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERA.- El hijo menor de edad, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, Dª. Celestina .
CUARTA.- Se establece a favor del padre un régimen de visitas a favor del padre, pudiendo tener a su hijo en su compañía durante los siguientes períodos de tiempo:
- Desde la notificación de la demanda hasta el día uno de marzo de 2009 los miércoles desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas.
- Desde el día uno de marzo de 2009 hasta el uno de marzo de 2.010 los miércoles, viernes y domingos desde las 18:00 horas hasta las 21:00 horas.
- A partir del uno de marzo de 2.010 un fin de semana alterno desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo durante los meses de noviembre a marzo ambos inclusive y hasta las 21 horas del domingo para los restantes meses. Cuando sea festivo un lunes o un viernes el disfrute de las visitas acabará el lunes en el primer caso y comenzará el viernes en el segundo caso, en este supuesto el padre tendrá derecho a visitas aunque no le corresponda según la regla de la alternancia. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. En Verano, el padre disfrutará el mes de Julio de los años pares, y el mes de Agosto de los años impares. En Navidad el padre disfrutará desde el día 24 de Diciembre a las veinte horas hasta el día 31 de Diciembre hasta las veinte horas de los años pares; y desde el día 31 de Diciembre a las veinte horas hasta el seis de Enero a las veinte horas de los años impares. En semana Santa, corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre. La entrega por la madre al padre de los menores se realizará en el domicilio de la madre, y la devolución de estos por el padre a la madre en el domicilio de la madre.
QUINTO.- Se fija como pensión de alimentos a cargo de D. Ernesto y a favor de su hijo una cantidad de 300 euros mensuales, de doce mensualidades al año, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresarlas en la cuenta corriente bancaria que determine Dª. Celestina ; dicho importe será actualizado con efectos del primero de Enero de cada año en virtud de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la minoría de edad de la menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto para su aprobación y en caso de no ser aceptado resolverá el Juzgado.
SEXTO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contractorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva que puso fin al proceso declarativo verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de menor de edad nacido en el seno de una relación extramatrimonial de las partes litigantes, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Ernesto .
En la formulación de su recurso muestra su discordancia sobre la cuantía de la pensión de alimentos constituída en favor del hijo común de las partes, SERGIO, nacido el 2 de febrero de 2.002, a cargo del progenitor no custodio, al entenderla desproporcionada a la capacidad económica del obligado, postulando su reducción a la cuantía de cien euros mensuales, más el abono por mitad de los gastos de caracter extraordinarios del menor, previamente pactados entre los progenitores.
SEGUNDO.- El demandante tiene ingresos salariales del orden de mil trescientos euros mensuales. Atiende la mitad de la cuota hipotecaria sobre la vivienda adquirida junto con su actual pareja sentimental, ascendente en la parte que le corresponde a una suma de 587 euros mensuales. Además atiende un préstamo personal, cuyo vencimiento será el 15 de junio de 2012, por importe de 153 euros mensuales.
Si a ello aunamos los gastos de suministros del domicilio en que reside, si bien compartidos junto a su actual pareja, y sus propias necesidades vitales, entendemos que debe reducirse ligeramente la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de las partes, no ya en la suma postulada por el recurrente, que no cubriría las necesidades vitales mínimas del menor, sino concretando su determinación cuantitativa en doscientos cincuenta euros mensuales, teniéndose en cuenta las necesidades del menor no cuantificadas en las actuaciones, si bien son las propias de un niño de 7 años de edad, y la capacidad económica del progenitor no custodio, además de apreciarse la obligación mancomunada de la madre de contribuir a las necesidades de su hijo, al obtener ingresos del orden de ochocientos euros mensuales.
En base a los parámetros de los artículos 264 y 267 del Código de Familia de Cataluña , procede en consecuencia estimar en parte la pretensión impugnatoria del recurso de apelación y constituir la pensión de alimentos, en la suma indicada de doscientos cincuenta euros mensuales desde la fecha de esta nuestra sentencia, pagaderas y actualizables anualmente en la forma establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Los gastos extraordinarios a los que la sentencia de primera instancia se refiere, no precisarán del acuerdo previo de los progenitores, como postula el recurrente, bastando como indica la sentencia apelada la notificación del hecho que lo motiva, debiendo acompañarse la justificación de su importe, y la prescripción médica, si de gasto sanitario se trata, resolviendo el órgano judicial las posibles discrepancias entre las partes.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña MARIA DOLORS RIBAS MERCADER, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdañola del Vallés, en fecha 6 de octubre de 2.008, en proceso declarativo verbal, número 660/2007, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la pensión de alimentos del hijo común, a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de doscientos cincuenta euros mensuales, desde la fecha de la presente sentencia, siendo pagadera y actualizable en la forma determinada en la resolución recurrida.
Los gastos extraordinarios del menor no necesitarán del acuerdo previo de las partes para su satisfacción, debiendo notificarse el hecho que lo motivó, y si se trata de gastos médicos o de salud, deberá acompañarse la prescripción médica y la facturación del gasto, resolviendo el órgano judicial en caso de discrepancias entre los progenitores.
En lo demás confirmamos la sentencia del primer grado jurisdiccional, sin efectuar especial declaración de condena de las costas derivadas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
