Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 789/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 532/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 789/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101138
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1575
Núm. Roj: SAP J 1575/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 789
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 347 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 532 del año 2018 , a instancia de D.
Ernesto , representado en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y en esta alzada por el
Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Antonio Leovigildo Aguilar Burgos;
contra Dª. Vicenta , representada en la instancia por la Procuradora Dª Lucía López González, y en esta
alzada por la Procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer, y defendida por el Letrado D. Tomás Fuentes
Calvente. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de La Carolina, con fecha 28 de diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Martín Delfa, manteniendo inalterables todas las medidas acordadas en la Sentencia con nº 75/2010 dictada por este Juzgado el día 7 de Junio de 2010 en el procedimiento de divorcio contencioso con nº 250/2010.
No hay especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción, por necesidades del servicio, de la composición del Tribunal compuesto por las Magistradas relacionadas en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que desestima la demanda, por no aceptarse la reducción de la pensión de alimenticia de los hijos, acordada en sentencia dictada el 7 de junio de 2010 , en Autos de Divorcio nº 250/2.010 a favor de los hijos mayores Inocencio y Andrea , que padecen una discapacidad física, psíquica y sensorial e invalidez permanente reconocida en un grado de un 89% y 91%, a la suma de 50 euros mensuales, se alza la representación procesal del demandante esgrimiendo como motivo la existencia de infracción del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y error en la valoración de la prueba, insistiendo en que ha existido una variación sustancial de circunstancias al haberle sido concedida a sus hijos una pensión no contributiva por invalidez de 387,64 euros mensuales a Inocencio y de 42,59 euros mensuales a Vicenta , siendo así que el apelante tiene como ingresos una prestación de la Seguridad Social 689,67 euros mensuales.Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr.
sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Por otro lado y aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y por el propio apelante en su escrito de recurso, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y 100 del Código Civil , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.
Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.
Es por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, ( SS AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3- 98 , Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 , Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 , La Coruña de 29-06-99 , Asturias de 27-7-04 , Barcelona de 8-7-04 , Córdoba de 19-5-04 , Santa Cruz de Tenerife de 3-6-10 , Navarra de 27-6-12 , Álava de 8-7-13 , Valencia de 23-10-13 y Cádiz de 28-10-13 ).
Tercero.- En este caso, la Juez de Instancia hace una valoración pormenorizada y detallada de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada a los autos. Y es una valoración que este Tribunal, una vez examinada toda la prueba articulada por las partes tanto en los escritos de demanda y contestación, como la aportada en la vista oral, considera acorde a la lógica, la racionalidad y las reglas del criterio humano.
Debe insistirse por este Tribunal, que el Tribunal Supremo equipara los hijos mayores incapacitados a los hijos menores a efectos de la fijación de cuestiones como el uso de la vivienda habitual o los alimentos, debiendo entender por incapaz, no sólo el que lo está judicialmente declarado, sino el discapacitado no incapacitado formalmente que, bien de forma permanente o irreversible, bien de forma transitoria, ve disminuidas sus facultades físicas o mentales. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (núm. 547/2014 ) señala: 'En la STS nº 325/2012, de 30 de mayo , citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia num. 372/2014 de 7 de julio de 2014 se establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores' .
Cuarto.- En esta sentencia citada se señala que el hecho de que uno de los hijos con minusvalía tenga una pensión no contributiva no puede servir de argumento para pedir la extinción de la pensión de alimentos, sin perjuicio de su lógica ponderación. Habrá de tenerse en cuenta, como se razona en la instancia, que Inocencio y Andrea padecen el alto grado de discapacidad descrita y al respecto como declara la STS de 2 de junio de 2015 , 'la supresión de los alimentos vulnera lo dispuesto en el artículo 39.3 CC y en los artículos 93 y 142 Cc , ya que los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por si mismos, pues La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida ( STS 7 de julio 2014 )'.
Pues bien, en el supuesto de autos, como detalladamente se describe Inocencio y Andrea debido a la discapacidad que padecen requieren de múltiples cuidados y atenciones que se traduce en un importante desembolso económico. Examinados detalladamente tanto los ingresos del obligado, hoy actor, como las circunstancias de los hijos beneficiarios de la prestación, resulta que el Sr. Ernesto , percibe una prestación de la Seguridad Social de 689,67 euros mensuales, en 14 pagas, suponemos que igual que cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues no se ha hecho ninguna mención a que haya existido una alteración en este punto, no participa en el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, ni de la deuda del vehículo propiedad de ambos progenitores, que utiliza Dª Vicenta para transportar a sus hijos, según D. Ernesto 'no paga la casa, ni el coche porque no los tiene' (15:40). Por todo ello, siendo los alimentos fijados en la sentencia de divorcio del año 2010 de 150 euros mensuales por cada hijo, cantidad nada elevada teniendo en cuenta los requerimientos de sus hijos, se considera que abonar esa suma por cada uno de ellos es perfectamente soportable para su economía, valorando no sólo la disponibilidad económica de quien ha de prestar alimentos, sino también las necesidades de quien ha de percibirlos conforme al art. 146 del Código Civil .
La sentencia combatida continua analizando la situación de los hijos, ambos mayores de edad en la actualidad, la hija Andrea , cuenta con 25 años y tiene reconocido una minusvalía del 91%, percibe por ello una pensión no contributiva de aproximadamente 442,59 euros, y Inocencio tiene 21 años y tiene reconocida una minusvalía del 89%, percibe una pensión no contributiva de 387,64 euros, por lo que la minusvalía hace necesario el apoyo de los progenitores, siendo destacable el esfuerzo materno que está dedicada al 100% al cuidado de sus hijos. Ambos progenitores han de contribuir al sostenimiento de los hijos comunes discapacitados y de las cargas familiares, como obligación legal inherente a la patria potestad, sin que el hecho de que Inocencio y Vicenta perciban una pensión no contributiva y su madre cobre una prestación como cuidadora pueda exonerar al progenitor no custodio del deber derivado de la propia relación paterno- filial de contribuir al sustento, cuidado y atención de los hijos discapacitados en grado de gran dependencia y que requiere la exclusiva dedicación de la madre. Estas razones justifican, a juicio de la Juez a quo , el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos, decisión que compartimos en esta alzada.
Quinto.- Habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y del carácter de orden público de la cuestión discutida, pudiendo existir dudas de hecho sobre la misma, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 28 de diciembre de 2017 , en autos de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 347 del año 2.017, debemos confirmar la misma, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0532 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

