Sentencia CIVIL Nº 789/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 789/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1698/2017 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 789/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100702

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2225

Núm. Roj: SAP MA 2225/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE DIRECCION000
JUICIO VERBAL DE ALIMENTOS Nº 164/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1698 /2017.
SENTENCIA Nº 789/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
JUICIO VERBAL nº 164/16 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO
DE DIRECCION000 , sobre ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, seguidos a instancia de D. Romualdo ,
representado en el recurso por el Procurador D. Miguel Ángel Cobos Berneguer y defendida por la Letrada
Dª María Dolores López Marfil contra D. Secundino , representado en el recurso por la Procuradora Dª Mª
Concepción Martín Jiménez y defendida por la Letrada Dª María Jiménez Fernández y contra Dª Enriqueta ,
representada en el recurso por la Procuradora Dª María Julia Guzman Izurrategui y defendida por el Letrado
D. Miguel Peláez Fernández, pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el demandado Sr. Secundino contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha ocho de junio de 2017 en el Juicio Verbal de Alimentos nº 164/16, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO Que estimando parcialmente como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr.

Cobos Berenguer en nombre y representación de don Romualdo contra don Secundino y doña Enriqueta , acuerdo conceder al demandante y a cargo de los progenitores demandados las siguientes prestaciones alimenticias: (i) a cargo del codemandado señor Secundino , una pensión económica de 150 € mensuales pagadera entre los días primero y cinco de cada mes y actualizable cada 1º de enero conforme a la evolución experimentada por el IPC (siempre al alza pero nunca a la baja). Dicha pensión deberá ser ingresada en el número de cuenta que debe facilitar el actor y, en su defecto, en la cuenta de consignaciones de este juzgado.

Dicha pensión alimenticia es exigible desde la fecha de presentación de la demanda (27 de enero de 2016).

(ii) a cargo de la codemandada señora Enriqueta , la prestación alimenticia consistirá en procurar al demandante habitación en su domicilio.

Cada parte satisfará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Don Secundino , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente procedimiento se ejercita por D. Romualdo una acción en reclamación de alimentos al amparo de los arts. 142 y ss. del Código Civil , contra su progenitor, D. Secundino , con base en los siguientes hechos: El actor nacido el NUM000 .1992 es fruto del matrimonio contraído entre los codemandados quienes decidieron poner fin a su vida en común dictándose sentencia de separación el 28 de abril de 2011 y con posterioridad, sentencia de divorcio el 3 de abril de 2014 , siendo que en ambos procedimientos no se contempló pensión alimenticia para Romualdo dado de cuando contaba con 19 años de edad decidió dejar los estudios y trabajar de botones en el sector hotelero. En septiembre de 2014 vuelva retomar sus estudios cursando segundo de bachiller matriculándose en primero de derecho en la Universidad de Málaga. Desde que empezó a estudiar se encuentre situación de paro laboral y a cargo de su madre por lo que solicita una pensión alimenticia que le permita subsistir pudiendo prestarla su padre al ser funcionario y contar con medios suficientes. El padre contesta la demanda oponiendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario indicando que en el momento de la separación y posterior divorcio, el actor vivía de forma independiente y era independiente económicamente siendo que cuando tenía 19 años aún no había terminado el bachillerato abandonando los estudios por la mala aplicación a los mismos en aquellos momentos y su deseo de tener dinero y vivir de forma independiente, habiendo trabajado desde noviembre de 2011 hasta julio de 2015 dándose de baja por decisión propia en el trabajo. El codemandado abona 250 € mensuales a su mujer en concepto ayuda al alquiler y 300 € en concepto de pensión alimenticia para su otro hijo menor siendo que, además, no reside junto a su madre sino en un domicilio independiente. Admitido el litisconsorcio pasivo necesario con fecha 21 de febrero de 2007 se presenta contestación de doña Enriqueta allanándose a la pretensión ejercitada por el hijo actor aseverando que reside en su compañía y le asiste en todas las necesidades. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda considerando que no ha quedado acreditado la existencia de causa de interrupción de los estudios del actor por causa imputable al mismo sino que respondió a fracturas familiares no existiendo un trato igual entre todos los hijos con derecho percibir alimentos siendo que tanto el primero como el segundo de los hijos están ambos en situación de acceder al mercado laboral si bien el segundo de los hijos puede dedicarse a su formación a tiempo completo, cosa que no puede el primero. Igualmente indica la sentencia con respecto al rendimiento del demandado, previo al abandono del domicilio familiar, que si bien el demandante inició sus estudios de derecho al año los abandonó, comenzando la carrera de Psicología, de Turismo y estudios de Chino en la DIRECCION001 sin que nada indique que no lo sigue de forma satisfactoria por lo que se pone de manifiesto la distinción entre el hijo Secundino que puede permitirse estudiar a plena dedicación percibiendo una pensión de alimentos de su madre 300 € y el demandante al que se le niega el derecho recíproco constando que la actividad laboral que desempeña lo es en el marco de su formación en turismo. Además, considera que el codemandado percibe 1.300 € mensuales a los que se añade la ayuda que recibe su hijo Secundino con el que convive de 150 € mensuales por lo que estima parcialmente la demanda condenando al codemandado Sr. Secundino ha abonar 150 € mensuales pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes y a la codemandada a continuar prestando la habitación que actualmente proporciona al actor. Frente a tal decisión se alza el codemandado Señor Secundino alegando infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad estimando que no ha quedado acreditado una situación de necesidad del alimentista ni que se encuentre en incapacidad total o parcial de realizar trabajos retributivos de tipo intelectual o manual poniendo de manifiesto que desde hace varios años trabaja en la hostelería y turismo efectuando desde el año 2016 prácticas retribuidas con 750 € mensuales en un hotel, invocando la aplicabilidad del artículo 152.3 del Código Civil en cuya virtud se debería haber declarado que no ha lugar al establecimiento pensión alimenticia dado que no es necesario para la subsistencia. Además alega que de abonarse la pensión, los ingresos mensuales del codemandado de 1.300 € se verían reducidos a 750 € mientras que los ingresos del alimentista se verían incrementados de 750€ a 900 € mensuales. Asimismo, se alega que no está acreditado que el actor esté teniendo resultados positivos en los estudios iniciando varias carreras universitarias abandonando los estudios una vez iniciados de tal manera que para terminar el Instituto estuvo en una primera etapa desde los 14 a los 19 años y vuelve a matricularse con 23 años en derecho no terminando el primer curso, habiéndose matriculado en psicología y en turismo. Además, alude a que cuando decidió abandonar sus estudios de bachillerato los 19 años fue voluntariamente decidiendo irse con su pareja llevándose 8.000 € que el Estado le había concedido a modo de beca para que estudiara. Por último indica la infracción del artículo 145 in fine CC no siendo comparable la situación ambos hijos tal y como hace el juzgador utilizando tal precepto siendo que el párrafo final del artículo 145 del Código Civil regula una situación en la que dos o más alimentistas reclaman a la vez alimentos a una misma persona, lo cual no es el caso, razones todas ellas por las que solicita se revoque la sentencia y se acuerde no haber lugar al establecimiento de pensión de alimentos a favor de don Romualdo . El demandante, parte apelada, se opone al recurso indicando que está actualmente en tercero de Psicología y primero de Turismo e igualmente estudia segundo de chino en la DIRECCION001 ., desempeñando hasta el mes de julio de 2017 prácticas remuneradas de la carrera de Turismo, siendo su madre la que le ha mantenido en exclusividad. La codemandada, parte apelada, igualmente se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución

SEGUNDO.- Tal y como esta Sala tiene establecido, entre otras en la sentencia nº 815/17 " La obligación de alimentos, fundada en los deberes de solidaridad familiar y constitucionalizada en el art. 39.3 CE y, por remisión de este precepto, en los arts. 93 , 142 y ss. y 154 del Código Civil , se articula de diversa manera en función del marco en el que se produzca el presupuesto que determina el nacimiento del deber, es decir, con carácter general y mientras los hijos son menores, como emanación de la patria potestad, y además, por la vía del art. 93 CC , en el caso de que provenga de la ruptura de la convivencia como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio de los padres, o por la vía de los arts.

142 y ss. del mismo cuerpo legal , cuando la situación que genera la obligación se produce ex novo alcanzada ya la mayoría de edad del alimentista.

Como ya se ha apuntado, de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 991/2008, de 5 de noviembre -ponente Sra. Roca Trias-). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS 395/2015, de 15 de julio - ponente Sr. Baena Ruiz-). De este modo, si en los arts. 110 y 154 CC se regula la obligación de alimentos de los padres para con los hijos menores, sometidos o no a la patria potestad, los arts. 143 y ss. CC se refieren tanto a los hijos menores como a los que han alcanzado la mayoría de edad o se han emancipado, por más que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor, como deber comprendido en la patria potestad, presenta una marcada preferencia y, precisamente por incardinarse en la relación paterno-filial ( art. 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada a los hijos mayores de edad o emancipados ( STS de 5 de octubre de 1993 ).

Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos.

Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. del Código Civil y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147 CC - según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, como en el art. 152 CC , que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).

Más concretamente, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º (' Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable '), como en el art. 152.2 º y 3º del Código Civil (' Cesará también la obligación de dar alimentos: 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia... ').

Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación. Pero esa posibilidad no se circunscribe al supuesto de que el alimentista haya mejorado de fortuna, sino que incluye el que pueda llevar a cabo una actividad que pueda reportarle determinada remuneración, siempre que tal posibilidad sea real y cierta, sin que baste, en principio, con que potencialmente esté capacitado para ello, lo que obliga a analizar caso por caso, teniendo en cuenta el momento y lugar, para determinar si efectivamente puede desempeñar esa actividad y no lo hace por propia voluntad o es que existen otras dificultades que se lo impiden. En el fondo, esta causa de cese engloba la 'falta de aplicación al trabajo ', a la que se alude en el último apartado, puesto que esa ' falta de aplicación ' parte de que existe una posibilidad real de desempeñarlo. Adviértase que, hoy en día, la prolongación del período de formación más allá de los 18 años no puede ser considerada como una situación anómala, sino como la norma general en una sociedad en la que la preparación académica es una exigencia para la difícil incorporación al mundo laboral. El hecho de que el mayor de edad prosiga con su etapa formativa no es una circunstancia excepcional que le pueda ser imputada, antes al contrario, el que el período de formación no finalice con la mayoría de edad obedece a motivos coyunturales, ajenos a la voluntad del alimentista y totalmente previsibles, como es la circunstancia de que el comienzo de los estudios superiores se haga coincidir precisamente con la mayoría de edad. Cuestión distinta es que el período de formación se prolongue por la actitud poco diligente del alimentista o que, pudiendo desempeñar una actividad retribuida, demore su incorporación al mercado laboral por motivos espurios, como recuerda la STS 184/2001, de 1 de marzo (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), que después de señalar que la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda, proclama: ' Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia.

"

TERCERO.- Llevadas las anteriores consideraciones al caso de autos del resultado del material probatorio se desprende que la sentencia debe confirmarse si bien parcialmente como a continuación veremos y ello por cuanto que no resulta discutido por ninguna de las partes que tanto en la sentencia de separación de fecha 28 de abril de 2011 como en la posterior de divorcio de 3 de abril de 2014 (cuando el hijo había cumplido los 22 años - nacido el NUM000 de 1992, por tanto con 23 años a fecha de interposición de la demanda y con 26 años a fecha actual) no se estableció pensión alguna de alimentos en favor del hijo ya mayor de edad por aquel entonces y ello en tanto que el actor comenzó su andadura profesional, según la vida laboral que se aporta al folio 18, en fecha 22 de noviembre de 2011. De un estudio detenido de la vida laboral se desprende que los trabajos concertados eran de escasa duración a lo sumo 4 /5 días en la entidad DIRECCION002 , extremo que se vio interrumpió el 6 de agosto de 2012 cuando el actor es contratado hasta el 23 de septiembre de 2013, si bien con posterioridad desde el 27 de septiembre de 2013 vuelven a sucederse diversos contratos con la misma escasa duración de 1/ 2/ 3/ 4 o a lo sumo 6 días, hasta el 19 de enero de 2014 fecha en que cursa baja y comienza cobrar la prestación por desempleo desde el 20 de enero de 2014 hasta el 9 de mayo de 2014, y a partir de ahí, desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015 vuelve a estar dado de alta con diversos contratos de diferente duración ( nunca mas de dos meses) en el DIRECCION003 ., volviendo a estar en situación de desempleo desde el 1 de mayo de 2015 a 10 de julio de 2015, fecha en que causa baja. Consta matriculado en el curso académico 2015/ 2016 en la Facultad de Derecho y como demandante de empleo el 5 de mayo de 2015. Igualmente, debemos señalar que el 26 de mayo de 2015 figura empadronado junto a doña Enriqueta en fecha 26 de mayo de 2015, tal y como se desprende del folio 60 vuelto de las actuaciones. Del conjunto de la prueba practicada se desprende que tanto en el año 2011 como en el año 2014 las partes no establecieron pensión alimenticia alguna en favor de su hijo Romualdo , no sólo por su mayoría de edad sino porque por aquel entonces vivía de forma independiente y estaba inserto en el mundo laboral y si bien ha vuelto a retomar los estudios matriculándose en el curso académico 2015/2016 en la Facultad de Derecho ( f 23) aunque sin éxito por cuanto en el curso académico 2016/2017 se ha matriculado en Psicología y Turismo ( f 149 y 150), estudiando chino en la DIRECCION001 ., tal intento de retomar su formación académica ( tardío pero cierto) debe tener un respaldo por quienes como progenitores están obligados a prestar alimentos a los hijos mayores de edad en virtud del art. 142 CC , considerando acreditado que el actor vuelve a residir con su madre quien le proporciona habitación, no debiendo verse mermado su intento de retomar su formación curricular por el hecho de cierto retraso en la finalización de sus estudios de bachillerato pues por aquel entonces, el actor decidió comenzar a trabajar como lo demuestra no solo su vida laboral sino su vida económicamente independiente, razón por lo que no fue fijada pensión alimenticia alguna.

Así las cosas, decidido a retomar sus estudios se matricula en la Facultad de Derecho en un primer momento aunque sin éxito, encaminando seguidamente sus estudios universitarios hacia la Facultad de Psicología y de Turismo y en el seno de dicha formación, ha efectuado prácticas remuneradas sin que de ello se pueda afirmar su falta de aplicación a los estudios o una vida independiente económicamente, considerando la Sala que a la vista de la capacidad económica del padre, quien en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2016 percibió como rendimientos del trabajo la cantidad de 23.982,45€ anuales ( f 136), constando nóminas de enero de 2017 por importe de 1.451,78€ ( f 141); febrero de 2017 por importe de 1.307,48 € ( f 142); marzo de 2017 por importe de 2.714,47€ ( f 143) y abril de 2017 por importe de 1.290,92€, abonando a la progenitora la cantidad de 250€ de ayuda para el alquiler y una pensión alimenticia para uno de sus hijos que convive con ella de 300€ mensuales y recibiendo de ésta en concepto de pensión alimenticia para otro de los hijos comunes que convive con él, la cantidad de 150€ mensuales, estima la Sala proporcional la cantidad establecida en la instancia, si bien consideramos que, dado que a fecha del escrito de oposición al recurso ( septiembre de 2017) ( f 178), se encontraba estudiando tercero de Psicología, atendiendo a su edad a fecha actual ( 26 años, nacido el NUM000 de 1992), aunque no se advierten razones para estimar el recurso, la pensión establecida debe sujetarse a un plazo temporal y no mantenerse sine die tal y como hace la sentencia de instancia, siendo pertinente fijar unos requisitos temporales que ayuden a conformar el desarrollo integral del individuo, evitando que abuse del deber de solidaridad familiar que la norma trata de preservar, estimando la Sala que, atendiendo a las circunstancias anteriormente destacadas, sopensando que el actor debe culminar su formación académica próximamente y esforzarse, asimismo, por intentar retomar su inserción en el mercado laboral, la pensión alimenticia debe abonarse hasta el mes de junio de 2019, inclusive, fecha a partir de la cual quedará automáticamente extinguida sin que con ello esta Sala incurra en incongruencia alguna, ni ultra ni extrapetita, habida cuenta del aforismo doctrinal 'quien pide lo más, pide también lo menos', pues en este caso, interesado en el recurso no haber lugar al establecimiento de pensión de alimentos, lo que se hace es acordarla pero limitada en el tiempo, razones todas ellas que nos lleva a estimar parcialmente el recurso deducido por la representación de Don Secundino .



CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Secundino conforme al artículo 398 de la LEC no procede efectuar condena en cuanto a las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Secundino contra la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 en autos de verbal de alimentos nº 164/16, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, fijando como límite temporal a la pensión de alimentos establecida a favor de Romualdo por parte del demandado Sr. Secundino , la fecha de junio de 2019, inclusive, transcurrido el cual quedará automáticamente extinguida, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin que proceda imposición de costas procesales devengadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.