Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 789/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 78/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 789/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100705
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13813
Núm. Roj: SAP B 13813/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942119990199071
Recurso de apelación 78/2019 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 260/2017
Parte recurrente/Solicitante: Zulima
Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste
Abogado/a: Eduard Pascual I Cid
Parte recurrida: Cornelio
Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho
Abogado/a: PILAR GISBERT LOREN
SENTENCIA Nº 789/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Myriam Sambola Cabrer
Barcelona, 20 de noviembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 260/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joaquin Preckler Dieste, en nombre y representación de Zulima contra la Sentencia de fecha 19/10/2018 y en el que consta como parte apelada oponente el Procurador Alberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de Cornelio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima en parte la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Alberto Kilian Victoria De Sancho en representación de Cornelio contra Zulima , representada por el Procurador Joaquin Preckler Dieste, , y se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por Cornelio y Zulima con todos los efectos legales y sin establecer ninguna medida de las legalmente previstas como consecuencia de esta declaración, declarándose extinguida la pensión compensatoria.
No se condena en costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Zulima el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha estimado parcialmente la demanda de divorcio y ha declarado extinguida la prestación compensatoria fijada en sentencia de separación de fecha 11-5-2001.
Solicita la recurrente que se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha dejado sin efecto su prestación compensatoria.
El Sr. Cornelio se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El art. 233-18 y 19 CCCat. establece como causas disminución o extinción de la pensión compensatoria entre otras, la mejora de la situación económica del acreedor que deje de justificarla, la peor situación económica del obligado a su pago, el matrimonio del acreedor o convivencia marital con otra persona, la muerte del acreedor y el vencimiento del término por el que se estableció.
En el presente caso se fijó la prestación compensatoria de la recurrente por sentencia de separación de fecha 11-5-2001, en cuantía de 80.000 de las antiguas pesetas. Consta en dicha resolución que se fijó en consideración a las diferentes situaciones de las partes pues la Sra. Zulima realizaba trabajos eventuales con ingresos entre 17.449'47 pts y 47.678 pts (unos 44 Y 286 euros) y era titular de un Plan de pensiones de 2.000.000 pts, mientras que el Sr. Cornelio estaba en desempleo, pero con expectativas de percibir pensión de jubilación y tenía activos financieros por importe de 45.000.000 pts.
La sentencia de fecha 25-1-2005 confirmada por sentencia de la Audiencia de fecha 21-3-2006 en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial aprobó el inventario de bienes, en el que no se incluyó el saldo de las cuentas bancarias de Andorra y la posterior sentencia de fecha 16.4.2009 aprobó el cuaderno particional y efectuó la adjudicación de bienes gananciales a las partes, correspondiendo a la Sra.
Zulima la vivienda de Barcelona, que allí se describe, y activos financieros por importe de 288.170'41 euros, del que se debía detraer la mitad de dicha cifra para el Sr, Cornelio por el exceso de adjudicación pues a él correspondió además de la referida cifra, una vivienda en Altafulla y una plaza de aparcamiento en Barcelona.
La posterior sentencia de la Sala 12ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1-6-2010 denegó la extinción de la prestación compensatoria de la hoy recurrente, acción ejercitada por el Sr. Cornelio en procedimiento de modificación de efectos, porque consideró que la adjudicación de bienes a la Sra. Zulima como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial no implicaba un incremento de su fortuna ya que ello solo implica la concreción del haber ganancial. Así dijo: 'Su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con otras circunstancias como la dedicación a la familia o la perdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación'.
Paralelamente se ha dictado sentencia en fecha 27-9-2018, que no es firme pues contra ella se ha presentado recurso de apelación, en la que se ha acordado adicionar la cantidad de 619.948'37 euros y un tercio de 495 euros, al activo ganancial, importes procedentes de cuentas bancarias andorranas.
Y como situación económica que implica una variación sustancial de circunstancias, es que la Sra.
Zulima percibe una pensión de jubilación de 637'70 euros por catorce pagas al año, de cuyo importe se retienen 179'75 euros pues los dos años anteriores se le pagó en exceso, sin que ello pueda perjudicar al actor, que en el momento del dictado de la sentencia de separación que fijó la prestación compensatoria, no cobraba.
TERCERO.- Alega el Sr. Cornelio como motivos para extinguir la prestación compensatoria no solo el dato relativo al percibo de la pensión de jubilación que evidentemente implica una variación sustancial de las circunstancias de la recurrente, ya que en el momento de la fijación de la prestación compensatoria la demandada solo percibía ingresos eventuales, sino también que va a disponer de un importante capital al liquidar las cuentas de Andorra que podrá gestionar individualmente, conforme al criterio del TS en sentencia de fecha 24-11-11 y 19-1-10.
Añade que él percibe una pensión de jubilación de 1.831'92 euros por catorce pagas (25.914,98 euros/ año) pero como se ha acreditado mediante la averiguación a través del Punto Neutro judicial, tiene saldos en cuentas bancarias de dos importes de 25.000 euros, cada una de ellas.
Planteada así la situación, tendremos en cuenta la mejor situación económica de la Sra. Zulima por el percibo de una pensión de jubilación de importe 637'70 euros por catorce pagas que mejora sustancialmente su situación respecto de la que tenía al separarse con ingresos eventuales de 44 a 286 euros al mes. No podemos considerar su mejoría económica por el hecho de haberse adjudicado los bienes gananciales por sentencia de fecha 16-4-2009 que aprobó el cuaderno particional, pues como dijo la sentencia de la Sala 12 de la Audiencia de Barcelona, no por tal adjudicación de bienes se incrementa el patrimonio de las partes, sino que se produjo la concreción del haber ganancial.
Y en cuanto a la cifra que se acuerda adicionar de 619.948'37 euros con más un tercio de 495 euros, procedente de cuentas de Andorra, dicha sentencia no es firme por lo que la eventualidad de una revocación de tal pronunciamiento impide que se produzca el efecto pretendido por este motivo por el Sr. Cornelio , sin perjuicio de que de obtener la mitad de tal dinerario pueda la parte interesada plantear en su caso, la modificación de efectos de sentencia. No puede ahora tenerse en cuenta pues no se ha producido todavía la adquisición de aquel dinerario y habiéndose dado la oportunidad de solicitar la suspensión del dictado de esta sentencia hasta que la Sala 12ª de esta Audiencia dicte la sentencia de apelación de la que acordó la adición del importe dinerario de cuentas de Andorra la parte no lo ha pedido, sin que pueda acordarse de oficio, conforme al Art. 43 LEC.
Debemos pues, atenernos únicamente al hecho cierto del percibo de la pensión de jubilación de la recurrente acaecido tras la sentencia cuya modificación se pretende, lo que determina que se reduzca a 200 euros al mes la prestación compensatoria de la Sra. Zulima .
Se estima en parte pues, el recurso planteado.
CUARTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Zulima contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la prestación compensatoria de la recurrente que se reduce a la cifra de doscientos euros (200 euros) al mes, desde la fecha de la presente sentencia.No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
