Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 789/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 446/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 789/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100757
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2178
Núm. Roj: SAP GR 2178:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 446/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 1256/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A nº 789
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 13 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 446/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1256/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Celia y doña Consuelo, representadas por la procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendidas por el letrado don Antonio Alcántara Cruz; contra Aegón Seguros, S.A., representado por el procurador don José Domingo Mir Gómez y defendido por la letrada doña María Felisa Mormeneo Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León en nombre y representación de DÑA . Celia y DÑA . Consuelo debo condenar y condeno a la entidad AEGON SEGUROS S.A. a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) más el interés legal de dicha cantidad incrementado en un 50% desde el día del siniestro hasta el completo pago sin que pueda ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde aquella fecha, así como al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente litigio versa sobre la reclamación de cantidad que realizan las beneficiarias de la póliza de seguro de vida suscrita por don Jose María, contra la compañía de seguros Aegón una vez ocurrido el fallecimiento del asegurado, riesgo que se encontraba cubierto por la póliza que se aporta con la demanda como documento nº 1.
La demanda ha sido estimada en primera instancia al considerar la sentencia que el asegurado no actuó dolosamente cuando cumplimentó el cuestionario de salud, pues el accidente cerebrovascular que sufrió el 14 de diciembre de 2012 es ajeno al accidente cardiovascular que le produjo el fallecimiento el 20 de junio de 2016, habiendo transcurrido dos años desde la última dolencia hasta la firma de la póliza, periodo que permaneció asintomático; y frente a dicha resolución la compañía de seguros interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 10 LCS.
Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:
1.- El 5 de diciembre de 2012 don Jose María sufrió una accidente cerebrovascular por crisis hipertensiva no controlada con mediación, que provocó su ingreso hospitalario y dado de alta siguió con tratamiento farmacológico - antiagregante (adiro), hipolipemiante (atorvastatina) y antihipertensivo (enalapril)-; fue a consulta el 14/12/2013 y al constatar que persistía alta la tensión se le aumentó la medicación; el 25/04/2013 sufrió hemorragia digestiva por el consumo de adiro; y fue a revisión por el accidente isquémico el 20/06/2013 donde se apreciaron alteraciones analíticas.
2.- El 30 de noviembre de 2013 don Jose María firmó con Aegón Seguros una póliza de seguro que cubría el fallecimiento con un capital de 50.000 euro, que comenzó a tener efectos a las 0.00 horas del 30 de noviembre de 2013 y se extendió hasta las 0.00 del día 30 de noviembre de 2014, con una duración de años prorrogables.
3.- La póliza incluía un cuestionario de salud que fue cumplimentado por el asegurado:
- SU PESO EN KG. ES: 95
- SU ALTURA EN CM. ES: 182
- TENSION MAXIMA (2 dígitos): 12
- TENSION MINIMA (1 dígito): 7
- EL ESTADO DE SALUD ACTUAL ES BUENO, CON PLENA CAPACIDAD PARA EL DESARROLLO DE SU TRABAJO: SI
- ¿FUMA? ¿CUANTOS CIGARROS?: SI, 10 CIGARRILLOS
- ¿CONSUME BEBIDAS ALCOHOLICAS? ¿CUANTO?: NO
- ¿PRACTICA ALGUN DEPORTE Y/O ACTIVIDAD FISICA?; SI, NORMALES COMO AFICIONADO
- ¿UTILIZA MOTOCICLETA?: NO
- ¿VIAJA FUERA DE EUROPA, O VA A VIAJAR PROXIMAMENTE? ¿DONDE? ¿CUANDO?: NO
- ¿UTILIZA TRANSPORTE AEREO ADEMAS DE COMO PASAJERO? ¿EN CALIDAD DE QUE?
¿QUE MEDIOS?: NO
- ¿TIENE CONTRATADO ALGUN SEGURO DE VIDA? ¿EN QUE COMPAÑIA? ¿QUE GARANTIAS Y CAPITALES?: NO
- ¿HA SUFRIDO ALGUN ACCIDENTE O TRAUMATISMO GRAVE? CONSECUENCIAS: NO
- ¿LE HAN RECOMENDADO NO DONAR SANGRE? ¿PORQUE?: NO
- ¿CONSUME O HA CONSUMIDO ESTUPEFACIENTES? ¿CUALES?: NO
- ¿EXISTEN ANTECEDENTES DE ENFERMEDADES EN SU FAMILIA? ¿CUALES?: NO
- EDAD ACTUAL PADRE Y MADRE - SI HAN FALLECIDO, EDAD DE FALLECIMIENTO: 79 PADRE DE VIEJO/ 74 MADRE ACCIDENTE
- ¿TOMA HABITUALMENTE MEDICAMENTOS PARA EL DOLOR, SOMNIFEROS O TRANQUILIZANTES?: NO
- ¿LE HAN PRESCRITO MEDICAMENTOS PARA EL CORAZON, HIPERTENSION,
ANTICOAGULANTES U OTROS?: NO
- ¿HA PADECIDO ENFERMEDADES? ¿CUALES? ¿LE QUEDO ALGUN PROBLEMA?; NO
- ¿LE HAN OPERADO ALGUNA VEZ? ¿DE QUE? ¿CUANDO?; NO
- ¿LE VAN A OPERAR O SOMETER A ALGUN TRATAMIENTO MEDICO? ¿CUAL?: NO
- ¿PADECE O ALGUNA VEZ HA PADECIDO ALGUN BULTO, CÁNCER 0 TUMOR EN EL PECHO QUE NO HAYA SIDO DIAGNOSTICADO/VALORADO COMO BENIGNO, O TIENE PENDIENTE DE RECIBIR LOS RESULTADOS DE ALGUNA PRUEBA O EXAMEN MÉDICO EN RELACIÓN A LAS MAMAS?: NO
4.- El 20 de junio de 2016 falleció don Jose María como consecuencia de un infarto agudo de miocardio por coronariopatía severa.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS nº 621/2018 de 8 de noviembre, que a su vez se fundamenta en las sentencias nº 726/2016 de 12 de diciembre, nº 222/2017 de 5 de abril, nº 542/2017 de 4 de octubre y nº 323/2018 de 30 de mayo, que sintetizan la doctrina del TS sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto:
' De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia...
Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 , la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración - cuestionario .
Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro ...
...la sentencia 323/2018 ... concluyó:
'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.
Por el contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS , atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia 726/2016 ) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de saluD. En particular, la sentencia 72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos'.'
TERCERO.-Al aplicar la jurisprudencia expuesta al caso ahora analizado, debemos partir de que hubo un cuestionario válido que fue cumplimentado por el propio asegurado según explicó el corredor de seguros ante quién se suscribió la póliza en el acto del juicio y el riesgo cubierto por la póliza había sido aceptado en base, precisamente, a las declaraciones del asegurado al cumplimentar el cuestionario de salud donde hizo constar que tenía una tensión dentro de unos niveles normales; a la pregunta de si su estado de salud actual era bueno respondió que sí; si había sufrido algún accidente o traumatismo grave, respondió que no; si le habían prescrito medicamentos para el corazón, hipertensión, anticoagulantes u otros también respondió que no; y si había padecido enfermedades y le quedó algún problema y también respondió que no.
Como es un hecho acreditado que el asegurado cumplimentó el cuestionario de salud cuando todavía no había transcurrido un año desde que sufrió el infarto cerebral, enfermedad o accidente que le obligó a ingresar en un centro hospitalario y a seguir un tratamiento farmacológico y un control médico, constando una última revisión antes de la firma de la póliza, el 20/06/2013, el recurso de apelación debe prosperar al estar acreditado que el asegurado no respondió a la verdad y ocultó su verdadero estado de salud cuando cumplimentó el cuestionario de salud, cuyo alcance y significado no podía resultar complejo, primero, por el tipo de preguntas que contiene -claras, sencillas y precisas- que permiten su comprensión por cualquier persona y, en segundo lugar, por que no había transcurrido ni siquiera un año desde el accidente vascular que le llevó a ingresar en un centro hospitalario y a un seguimiento posterior, tanto médico como farmacológico y sin embargo, al preguntarle el cuestionario si había sufrido algún accidente grave dijo que no, si le habían prescrito medicamentos para la hipertensión, anticoagulantes y otros también respondió que no y si había padecido enfermedades también respondió que no.
Atendiendo a estas respuestas destinadas a conocer su estado de salud en el momento de suscribir la póliza, consideramos que ocultó hechos relevantes y que no respondió verazmente al cuestionario, pues sí había sufrido un año antes un infarto cerebral que le había obligado a ingresar en un centro hospitalario y desde entonces estaba tomando medicamentos para la tensión y para la coagulación de la sangre y al ocultárselo a la compañía de seguros al responder al cuestionario la libera de su obligación de pagar la indemnización, pues el conocimiento cierto sobre el estado de salud del asegurado constituye cuestión esencial respecto a la eficacia del contrato dado que, una vez probado que faltó intencionadamente o mediando culpa grave a la verdad en la respuesta del cuestionario sobre el estado real del asegurado, la compañía aseguradora quedará liberada de su prestación aún sucediendo el riesgo objeto de la cobertura.
Como decimos, en el caso analizado, el asegurado a la fecha del cuestionario debía ser consciente de la enfermedad que padecía y al no manifestarlo en el cuestionario omitió un dato transcendental que habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro o, cuanto menos, una elevación de la prima, por lo que, de acuerdo con el art. 10 de la LCS, el asegurador queda relevado del pago de la prestación que se pretende, tal y como ha resuelto la sentencia dictada en primera instancia.
Tan relevantes y evidentes eran los problemas de salud que padecía que el mismo día del fallecimiento del Sr. Jose María su hija lo primero que explicó en la comparecencia que realizó ante el Juzgado de Instrucción n º 4 de Granada que tramitaba las diligencias previas nº 3205/2016 para investigar los motivos o causas del fallecimiento, es que su padre tuvo un ictus hacía cuatro años, medicándose por dicha causa.
De hecho, en el informe pericial elaborado a instancias de la compañía de seguros se concluye que las patologías que provocaron el infarto celebrar antes de suscribir la póliza influyeron en el desarrollo del infarto agudo de miocardio causante del fallecimiento; informe en el que se ratificó el perito en el acto del juicio, prueba que no está contradicha por ninguna otra.
En esta misma línea la sentencia del TS de 8 de mayo de 2008: 'cuando el asegurado no declara en el cuestionario de salud al que se le somete, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, incurre en reserva o inexactitud, y atendiendo a la objetividad de su conducta, de esta manera viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, prescindiendo de su buena o mala fe ( Sentencias de 15-12-1989 , 12-7 y 25-11-1993 y 31-12-2001 ), pues de este modo se infringe un elemental deber por quien pretende asegurarse ante contingencias determinantes de la pérdida de salud, viniendo a matizar la sentencia de 23 de septiembre de 2005 que el conocimiento de la enfermedad que se silencia ha de considerarse relevante para la adopción por la Compañía de una decisión respecto a la aceptación del seguro que se le propone', matizando, 'por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos ( SS. 25 noviembre 1993 , 27 octubre 1998 , 7 diciembre 2004 ), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo ( SS. 9 julio 1994 , 2 febrero 1997 , 31 diciembre 1998 , 14 y 18 junio y 31 diciembre 2002 , 3 octubre 2003 , 21 abril 2004 ) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2002)'.
CUARTO.-En cuanto a las costas de primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelaciónpresentado por Aegón Seguros, S.A., de Seguros y Reaseguros y revocamos la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en el juicio ordinario nº 1256/2017, seguido ante el Juzgado de Primera nº 8 de Granada y desestimamos la demandada presentada por doña Celia y doña Consuelo, condenándolas al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

