Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 789/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1276/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 789/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100519
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9176
Núm. Roj: SAP M 9176/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2013/0005639
Recurso de Apelación 1276/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 921/2013
APELANTE: Dña. Encarna
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ
APELADO: D. Sebastián
PROCURADOR: D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Marta Emilia Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_____________________________________________________
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre privación de la patria potestad, bajo el nº 921/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Encarna , representada por la Procuradora doña María Dolores Arcos
Gómez.
De otra, como apelado, don Sebastián , representado por el procurador don Juan Luis Valgañón Gómez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña. Marta Emilia Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador sra Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Encarna contra Sebastián , absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen a los actores las costas causadas en el presente pleito.
Notifíquese la presente Sentencia firme a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ( artículo 455 LEC) en el plazo de 20 días, previo depósito de 50 euros en la cuenta de consignación del Juzgado, recurso a presentar por escrito ante este Juzgado para su resolución por la Ilma.
Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Encarna , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Sebastián y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 26 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia de fecha 15 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en el procedimiento seguido bajo el número 921/2013 se formula recurso de apelación, por la representación de Doña Encarna que solicita que se dicte nueva Sentencia que revoque la dictada en instancia y acuerde la privación de la patria potestad a Don Sebastián sobre el hijo común Eugenio y se atribuya la titularidad y el ejercicio exclusivamente a la progenitora. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso. Por la representación de Don Sebastián se mostró su oposición al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Privación de la patria potestad.
El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba. Argumenta que tal decisión no tiene en cuenta el interés del menor y que el Juez de instancia no ha valorado debidamente las circunstancias personales y familiares del menor.
Ha de tenerse en cuenta que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en base a los principios dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.
De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que el Juzgador de instancia haya incurrido en tales defectos, habiendo valorado en conjunto y con la garantía que representa la inmediación, los medios probatorios practicados en el acto del juicio. La sentencia apelada -párrafos segundo y tercero del Fundamento Primero- valora detalladamente las circunstancias del presente caso y las razones por las cuales concluye que en interés del hijo no debe acordarse en este momento la grave medida de privación de la patria potestad ello sin desconocer que el progenitor ha incumplido durante un periodo prolongado de tiempo los deberes básicos inherentes a la institución de la patria potestad y que quedan acreditados a través de los distintos documentos aportados por la progenitora con la demanda. No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que en fecha 3 de octubre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION001 en el procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el número 966/2015 instado por el Sr. Sebastián en la que entre otros pronunciamientos estableció un régimen progresivo de comunicaciones entre el padre y el menor teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado entre los progenitores ante el Equipo Psicosocial, indicando el referido Equipo Técnico que el régimen de visitas consensado redunda en beneficio personal y emocional del menor.
TERCERO.- La privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección. Para establecerla no basta, por tanto, la sola constatación de un incumplimiento, aun grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es de todo punto necesario que la adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente conveniente a los intereses del menor.
La privación judicial de la patria potestad exige: a) la existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla; y b) la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, hay que comenzar afirmando que es cierto que se ha acreditado un incumplimiento grave y reiterado de los deberes del padre respecto a su hijo, y que tal incumplimiento no puede ser imputado a la madre, cuando: a) no se ha acreditado que la madre le impidiera visitar al niño, y b) el padre podía, en caso de obstrucción, solicitar el cumplimiento del derecho de visitas reconocido en la sentencia recaída en los autos núm. 218/2007, de fecha 12 de junio de 2.007, y solamente consta como actuación del actor tendente al ejercicio del derecho, una demanda de modificación de medidas (folio 123 de la causa), que dio lugar a la Sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION001 que establece un régimen progresivo de visitas entre padre e hijo como hemos señalado anteriormente, dicho régimen sería en la práctica incompatible con la privación de la patria potestad como interesa la madre.
Ahora bien, prima en la referida institución el principio del beneficio del menor, y teniendo en cuenta que tal medida podría suponer respecto al mismo, un retroceso en las comunicaciones establecidas con el padre, y a que pese haber sido durante años prácticamente inexistente la relación del padre con el menor - como el mismo reconoce- no se ha acreditado, que la actuación del progenitor vaya a perjudicar gravemente, o pueda hacerlo, el desarrollo y formación integral del descendiente, por ello procede la desestimación de este motivo del recurso.
No debe olvidarse que con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención sobre los Derechos del Niño de 20 Nov. 1989 en su artículo 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que 'esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño', y como hemos señalado, la parte actora no ha explicitado los motivos por los cuales la adopción de la medida postulada serviría para proteger al menor o las razones por las cuales le beneficiaría, sino que el único argumento es 'el incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la patria potestad, y por tanto ser merecedor de la supresión de visitas, estancia y comunicación con el hijo', recordando una vez más, que la privación de la patria potestad no se concibe como una sanción a un incumplimiento paterno filial genérico, sino una medida de protección al menor que, a su vez, resulte beneficiosa para el mismo.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso atendiendo a la especial naturaleza de la cuestión planteada y al no apreciarse mala fe en la demandante/apelante debe revocarse la Sentencia en cuanto a la imposición de costas se refiere indicando que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de DIRECCION000 , en autos de Juicio ordinario núm. 921/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución a excepción del pronunciamiento relativo a las costas que se revoca al no proceder realizar especial pronunciamiento respecto de las causadas en ninguna de las instancias.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1276 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
