Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 789/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 773/2019 de 26 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 789/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100836
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5364
Núm. Roj: SAP V 5364:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 773/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.789/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as:Dª. María Pilar Manzana Laguarda D. Manuel Ortiz Romaní
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 173/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, entre partes, de una como parte demandante apelante, Dª. Sofía representado por la Procuradora Dª. CRISTINA BUESO GUIRAO y defendido por el Letrado D. JUAN CUENCA TOLOSA y de otra como parte demandada apelada, D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª. VICENTA NAVARRO SIMO y defendido por el Letrado D. JOSE VICENTE MICO OLCINA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ortiz Romaní.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, en fecha 4 de marzo de 2019, aclarada por auto de 8 de abril de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bueso Guirao, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre Sofía y Eleuterio en fecha 21 de septiembre de 1975 en la localidad de DIRECCION003 (SEvilla) con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes:
1.Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
2. Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la Sra. Sofía, pudiendo el Sr. Eleuterio retirar sus enseres personales.
3. Se impone al Sr. Eleuterio la obligación de abonar a la Sra. Sofía la cantidad mensual de 488, 08 euros a ingresar en la cuenta bancaria que designe la parte actora dentro de los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 en fecha 04/03/2019, en los Autos de divorcio contencioso 173/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, atribuyó a Dª. Sofía el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION002, y fijó una pensión compensatoria a favor de la misma a abonar por D. Eleuterio de 488'08 euros mensuales.
Posteriormente se dictó auto de aclaración a instancia del demandado, en fecha 8 de abril del año 2019, especificando que se atribuía a cada cónyuge el uso de las viviendas y enseres que estuviera disfrutando en el momento actual, hasta la disolución de la sociedad de gananciales.
La demandante, en su recurso, sostiene que la sentencia no debería haberse pronunciado sobre el uso de la vivienda sita en DIRECCION001, pues ésta no constituía la vivienda conyugal, e interesa que se fije la pensión compensatoria en el 50% de los ingresos del demandado, es decir 633'83 euros.
El demandado se opuso al indicado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que interpuesta demanda por Dª Sofía, el demandado contestó a la misma, no oponiéndose ni al divorcio, ni a la atribución a la que fue su esposa del uso de la vivienda que había sido conyugal en DIRECCION002, interesando que la pensión compensatoria quedara fijada en la cantidad de 488'08 euros que había venido abonando hasta el momento, y que se le atribuyera el uso de la vivienda de la que había venido disfrutando desde que se separaron, sita en DIRECCION001.
En la sentencia recurrida se dejó constancia de la no oposición del demandado a la atribución a la demandante del uso de la que fue vivienda familiar en DIRECCION002, centrando la controversia en el importe de la pensión compensatoria. En el posterior auto de aclaración fue donde se incluyó la referencia a la vivienda de DIRECCION001, inclusión a la que se opone la apelante.
No obstante, esta Sala considera, a la vista de las actuaciones, que el demandado introdujo efectivamente en el debate la cuestión del uso de la vivienda sita en DIRECCION001, de ahí que estimemos que, aun cuando en sentido estricto dicha vivienda no constituía el domicilio conyugal, no existe obstáculo alguno para que la sentencia se pronuncie sobre dicha cuestión, pudiendo estimar razonable y lógico que cada uno de los integrantes del disuelto vínculo matrimonial pueda disponer de una vivienda para sí, hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.
TERCERO.-Debemos centrarnos, por último, en la cuestión de la pensión compensatoria, concedida en la sentencia de primera instancia, por importe de 488'08 euros, sin límite temporal. Alega la recurrente que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto al importe de la pensión percibida por el demandado, que cifra en 1.267'66 euros, de los que le corresponderían la mitad, es decir 633'83 euros.
La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
En el caso de autos, las partes no discutieron ni sobre la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante, ni sobre la ausencia de límite temporal a la misma, para lo cual cabría traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ), sino que la controversia se planteó con el importe de la misma, interesando la demandante una cantidad superior a la que hasta el momento de la demanda venía percibiendo del demandado.
El examen de la cuenta bancaria presentada por el demandado (folios 70-86, 130-131) muestra que el mismo ingresa mensualmente una pensión de Alemania, y una pensión de España. Esta última ha pasado de los 985'96 euros del año 2016 a los 1.018'79 de 2018, y aquélla ascendía en esta última fecha a 79'68 euros. La española se abona en 14 pagas (folio 114), mientras que la alemana parece que se abona en 12 mensualidades.
En esta situación, atendido el tiempo de duración del matrimonio, celebrado en el año 1975; la edad de la demandante, nacida en el año 1955 (documento 1 de la demanda); la ausencia de actividad laboral de la misma (folio 19), y sus escasas posibilidades de incorporación laboral, esta Sala considera que la pensión de alimentos debe quedar fijada en el 50% de la totalidad de las pensiones percibidas por el demandado, en cómputo anual, es decir, 634'13 euros en la fecha de dictado de la presente resolución, a contar desde la fecha de la resolución de primera instancia.
Tampoco obsta a la fijación de la indicada pensión que la suma acordada sea ligeramente superior a la solicitada por la apelante, pues puede considerarse un simple error aritmético, y la misma es coherente en esencia con lo pedido, que sería el 50% de la pensión percibida por el demandado.
Por todo lo expuesto, debe acogerse esta petición de la apelante, lo cual conlleva a su vez la estimación parcial del recurso.
CUARTO.-En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 en fecha 04/03/2019, en los Autos de divorcio contencioso 173/2018, que se revoca en lo relativo a la pensión compensatoria, que quedará fijada en el 50% de la totalidad de las pensiones percibidas por el demandado, en cómputo anual, a contar desde la fecha de la resolución de primera instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

