Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 789/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 387/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 789/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100796
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2234
Núm. Roj: SAP TF 2234/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000387/2020
NIG: 3804841120190000186
Resolución:Sentencia 000789/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000071/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Apelado: Nazario ; Abogado: Marina Yaremi Padron Padron; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero
Apelado: Zaida ; Abogado: Marina Yaremi Padron Padron; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero
Apelante: Pio ; Abogado: Maria Dolores Padron Zamora; Procurador: Haydee Hernandez Correa
SENTENCIA
Rollo núm. 387/20
Autos núm. 71/19
Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Valverde
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Sr. Magistrado don Emilio Fernando
Suárez Díaz, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 1 de Valverde del Hierro, en los autos núm. 71/19 seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre
reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por Nazario y Zaida , representados por el
Procurador Ramsés A. Quintero Fumero y dirigidos por la Letrada Marina Yaremi Padrón Padrón, contra Pio
, representado por la Procuradora Haydeé Hernández Correa y dirigido por la Letrada María Dolores Padrón
Zamora, ha pronunciado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Jueza doña Dolores Gutiérrez Rebolleda dictó sentencia el día 10 de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.587,28 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, sin expresa condena en costas.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que se interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, sin que hubiera oposición a la misma.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre los muchos problemas que plantean las pretensiones ejercitadas por las partes, y como las define y concreta la propia sentencia recurrida, no es el menor el que nunca debió admitirse a trámite como proceso monitorio. En la solicitud se dice que el demandante está construyendo una vivienda, que el demandado se dedica a realizar trabajos de carpintería, en virtud de lo cual se crea una relación comercial (contractual) entre ambos, mediante la cual el demandante encarga al demandado verbalmente la madera para poner el techo de la vivienda, así como la construcción de las puertas y ventanas, ascendiendo el importe total del trabajo encargado a 4.260 euros, que le fueron abonados, siendo descargada la madera adquirida en la vivienda del actor; tras lo cual, continúa diciendo el actor, el demandado incumplió el contrato, pues solo acudió a cortar y colocar la viga central, realizando el resto del trabajo el propio actor, así como tampoco realizó, ni mucho menos colocó, las guías de puertas y ventanas. Sin embargo, tras contar esta historia (lo que, a toda luz, se trata de un encargo o contrato de obra con suministro de material, cuyo cumplimiento no podía ser objeto de proceso monitorio por no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 812 de la LEC), lo que reclama es el sobreprecio cobrado por la madera colocada (material que valora el 1.014,19 euros en base a una medición realizada por una empresa del ramo), unos 3.245,81 euros, lo que tampoco podía entenderse encuadrado en ninguno de los supuestos previstos en el artículo antes citado.
Por lo tanto, llevaba razón el demandado cuando como motivo principal de su oposición al monitorio alegó inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.- Centrándonos ahora en el juicio verbal que se sigue a continuación, en el escrito de impugnación de la sentencia se insiste de manera primordial en que el demandado incumplió el contrato al no realizar los trabajos encargados, alegando diferentes excusas, añadiendo que en el contrato se fijó el precio definitivo, que engloba el precio del material, las ganancias de intermediación en su compra y los honorarios por las tareas efectuadas, por lo que vuelve a pedir la devolución de 3.245,81 euros, diferencia entre lo abonado y el valor de la madera colocada.
TERCERO.- Para empezar, no está acreditado que el valor de la madera colocada sea el que dice el actor, pues la empresa Aluminios Martín y Casañas S.L. (Alumaca) se limitó a hacer una medición (que fue lo que ratificó el testigo Luis Francisco ), pero ni valoró la madera colocada ni comprobó que ésta fuera la que figuraba en las facturas. A este respecto, habrá que estar al importe de las facturas aportadas con la demanda, ascendentes a 1.580,70 euros, que son las entregadas por el transportista a las partes y que se corresponden con la madera que fue depositada en obra a disposición del actor, se colocara o no.
Por otra parte, tampoco puede tenerse en cuenta las facturas aportadas por el demandado en el acto del juicio, en primer lugar, porque sobre ello nada alegó en el escrito de oposición al monitorio, y, en segundo lugar, porque su oposición debe ceñirse únicamente a lo alegado por el actor, bien sea el sobreprecio de la madera, bien sea el incumplimiento del contrato por no realizar los trabajos. Así pues, las facturas aportadas en el acto de la vista constituyen una reclamación encubierta, que, en su caso, tendría que haberse planteado vía reconvención o por la vía prevista para la compensación.
Esta consideración determina la estimación parcial de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante, por una parte, porque se propugnaba que no se tuvieran en cuenta, dado que no debieron ser admitidos, las facturas aportadas por el demandado en el acto de la vista; por otra parte, porque se reduce (sin llegar a desestimar totalmente la pretensión, como pretende la demandada en el recurso) la cantidad reclamada como pretensión principal, que eran 3.245,82 euros (derivados de la diferencia entre los 4.260 entregados y los 1.014,19 en que se valoró la madera), en el montante que resulta de las facturas, 1.580,70 euros, no los 1.014,19 en que se valoró la madera por los actores.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas de la impugnación en base a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
CUARTO.- Una vez analizadas las pretensiones de las partes y delimitados algunos de sus aspectos, pasamos a analizar la sentencia recurrida, que señala que, pese a las manifestaciones de las partes recogidas en los escritos de demanda y contestación, en el acto de la vista las partes concretaron que el contrato verbal al que llegaron era únicamente un contrato de compraventa de materiales de construcción y que, por tanto, a ello debe ceñirse la valoración de la prueba.
Si eso fue así, procede mantener el acotamiento realizado por las partes en el acto del juicio, acotamiento que no ha sido expresamente impugnado, pese a que la parte demandante insiste en el escrito de oposición al recurso que los 4.260 euros entregados corresponden al presupuesto de un contrato de obra, que engloba el precio del material, las ganancias por la intermediación en su compra y los honorarios por las tareas efectuadas, pues no de otra forma se puede justificar un sobreprecio del 75%.
Ciñéndonos a lo que se considera objeto de debate, es decir, el contrato de compraventa de madera, debemos señalar, en primer lugar, que si como se señala en la propia sentencia recurrida, lo que existe es un contrato de compraventa civil, tal y como se define en el art. 1445 CC: aquel por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, no se entiende (por ser contradictorio) como a continuación se dice que el demandado no compró la madera para revenderla a la actora con ánimo de lucrarse en la reventa, sino que la adquirió por encargo de ésta, lo que en realidad supone calificar el contrato como un mandato, que solo daría lugar a reclamar el coste de la madera.
La demandante ha repetido insistentemente que la cantidad abonada al demandado cubría el precio del material y las ganancias por la gestión. Sería desproporcionado cuantificar esa ganancia en un 63% (índice resultante de la diferencia entre el valor de la mercancía facturada, 1.580,70 euros, y la cantidad entregada por los demandantes de 4.260). Si nos vamos a los márgenes comerciales al uso, los podemos cifrar entre un 15% o un 20%, a lo que podemos añadir incluso un 10% en concepto de gastos de transporte y entrega a pie de obra, lo que elevaría el sobrecoste a un 30%, que se cifra en 474,21 euros, los que sumados a los 1.580,70, darían 2.054,91 euros, que, descontados de los 4.260 abonados, supondría una cantidad a devolver por el demandado al actor de 2.205,09 euros.
QUINTO.- Todo ello supone la desestimación del recurso de apelación, en que se solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, y pese a que nuestro ordenamiento ( art. 465.5 LEC) proscribe la reformatio in peius, el aumento de la cantidad que el demandado debe abonar al actor, desde los 1.587,28 euros, a los que fue condenado en primera instancia, a los 2.205,09, a que es condenado en esta segunda, se justifica por la estimación parcial de la impugnación de la sentencia formulada por el demandante.
Si bien la desestimación del recurso supondría la condena en costas al apelante, dadas las dudas de derecho suscitadas, tanto por la admisión del procedimiento monitorio en relación con los imprecisos y contradictorios planteamientos de las partes, como por alguna calificación jurídica de la sentencia, no procede hace especial pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pio , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.Se estima en parte la impugnación de la sentencia formulada por Nazario y Zaida , con revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicha impugnación, y con devolución del depósito que se hubiera constituido para impugnar.
Se mantiene el Fallo de la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la cantidad consignada en el pronunciamiento 1, que deja de ser 1.587,28 euros para pasar a ser dos mil doscientos cinco euros con nueve céntimos (2.205,09), manteniendo el mismo interés legal.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( ATS de 26-2-2013), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
