Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 789/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 187/2020 de 27 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 789/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100907
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1176
Núm. Roj: SAP TO 1176/2020
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
Rollo Núm.................... 187/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Verbal Núm............. 860/2017.-
SENTENCIA NÚM. 789
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 187 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el Juicio Verbal de Desahucio Núm. 860/2017, en
el que han actuado, como apelante Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas
Adalid y defendido por la Letrada Sra. López Jarillo; y como apelados e impugnantes, Eutimio y Everardo
representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 1 de octubre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de D. Eutimio Y D. Everardo , representados por el Procurador Sr. Gómez Muñoz contra D.
Enrique representado por el Procurador Sr. Martín Hernández y, en consecuencia: a) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2017 sobre la nave sita en el Camino de Tocenaque s/nº de Recas (Toledo).
b) Condeno al demandado a dejar libre y expedita a disposición de la actora la nave objeto de arrendamiento con apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalada si no se efectúa en plazo legal.
c) Condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.224 €. por las rentas debidas hasta septiembre de 2019 inclusive, más las que se devenguen hasta el desalojo.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Enrique , y por Eutimio y Everardo dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante D. Enrique contra la sentencia por la que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y la condena a abonar 1.224 € de rentas debidas y alega en primera lugar la infracción del artículo 16 de la LEC por el fallecimiento de uno de los demandantes dado que se se tenía que haber suspendido la vista con el fin de que sus sucesores se pronuncien al respecto.
Por su parte la representación de D. Eutimio y D. Everardo , al oponerse a la apelación presentada impugnan la sentencia por error en la apreciación de la prueba documental pues considera que las rentas debidas ascienden a 204 euros al mes , mientras que la sentencia parte de considerar que la renta debida son 200 euros al mes y reclama esa diferencia .
Por todo lo expuesto, ante la infracción del artículo 16 de la LEC
SEGUNDO: Respecto de la primera cuestión , expone la sentencia recurrida 'Se desestima la suspensión solicitada por cuanto que siendo ambos actores copropietarios en proindiviso de la finca objeto de arrendamiento - junto con sus respectivas esposas, que no son parte en el proceso- basta con que uno solo de los condóminos ejerza la acción en beneficio de la comunidad, como sería el presente caso tras el fallecimiento del otro actor y ante el mantenimiento de la acción por la actora. Tribunal Supremo, sentencias de 22-5-1993 y 18-11-2000. El Tribunal Supremo admite la legitimación activa de cualquier comunero (sentencias de 5-3-1982 y 20-12-1989; Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, 2-32000). En el proceso judicial no le es lícito al arrendatario discutir si la acción es o no beneficiosa para los otros condóminos ( Audiencia Provincial de La Coruña, sentencias 05-051983 y 26-05-1983). ) El recurso se debe desestimar por los mismos argumentos que la sentencia recurrida pues no es un hecho controvertido que la demanda la interponen D. Eutimio Y D. Everardo como copropietarios de la finca arrendada y debe partirse de que el arrendamiento y el desahucio por falta de pago son actos de administración y son beneficiosos para la masa por lo que si cualquiera de los copropietarios puede presentar la acción de desahucio en solitario , también puede continuar con la misma en caso de fallecimiento de uno de los codemandantes en la medida que mantiene el apoderamiento de la representación procesal .
Lo anterior es claro pero lo es mas últimamente que en el mundo arrendaticio se han dado muchos supuestos de sucesión procesal ( que no es el caso ) de manera que constituye una excepción a aquel principio el supuesto de sucesión procesal, bien por causa de muerte - art 16 LEC - o por transmisión del objeto litigioso al que se refiere el art 17 LEC , pues como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 diciembre 2001 '(...) aun cuando con arreglo al principio de la perpetuatio legitimationis (ad ex SS 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo, cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal.
(...)'
TERCERO: La segunda cuestión que plantean los actores supone que parece que la sentencia parte de un error y la cantidad adeudada por los demandados correcta es 1308 € , el demandado en su contestación al recurso si bien se opone al mismo reconoce que la cantidad adeudada son los 1.224 € que constan en la sentencia si bien alega que no es posible dicha impugnación cuando no se ha procedido a subsanar la misma por la vía de la aclaración . Este motivo se debe desestimar pues una cosa en el complemento de la sentencia cuando omite resolver un pedimento que si supondría una exigencia de pedir dicho complemento como requisito para recurrir pero en este caso lo que existe es una condena por una cantidad menor a la que se solicita lo que legitima para el recurso sea dicha condena por un error en los hechos como en este caso o en el derecho .
Entrando en el fondo de la cuestión lo cierto es que en el recurso se parte de dar por ciertas unas cantidades como son los 1.308 € que se reclaman pero para ello es preciso demostrar el error de la juzgador lo que requiere especificar los meses debidos ( que constan ) , lo que se debe cada mes ( que también consta ) y sobre todo lo abonado y en este caso la sentencia no hace un desglose entre los abonado por la deuda de la renta de alquileres y lo abonado por otras deudas pero es que tampoco el recurrente hace esa diferenciación para demostrar el error cuya carga le incumbe , de manera que se pueda hace una simple multiplicación y suma entre los meses debidos a 4 euros o a 204 euros y restarse los abonos respecto de la renta por lo que el motivo se desestima .
CUARTO : Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Enrique y de Everardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 1 de octubre de 2019, en el Juicio Verbal de Desahucio Núm. 860/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes .Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
