Última revisión
15/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 789/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2371/2019 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 789/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100820
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4341
Núm. Roj: STS 4341:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 789/2022
Fecha de sentencia: 17/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2371/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2371/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 789/2022
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla. Es parte recurrente la entidad concursada Marhan Suministros S.L. y Juan Francisco (administrador concursal), representados por el procurador Joaquín Aguilar Cazorla y bajo la dirección letrada de José Álvaro Pérez Arbizu. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO.Tramitación en primera instancia
1.El procurador Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Marhan Suministros S.L.; y Celso, administrador concursal, presentaron escrito ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, en el que solicitaban la suspensión de apremios administrativos y levantamiento de embargos acordados por la AEAT, y suplicaron se dictase resolución por la que:
'1.- Declare que los bienes embargados por la AEAT (saldos bancarios y derechos de crédito) son necesarios para la continuación de la actividad empresaria de la concursada, a los efectos del artículo 55.1 párrafo segundo LC.
'2.- Ordene a la AEAT la suspensión de cualesquiera procedimiento de apremio en el que se hubieran embargado bienes necesarios para la actividad de Marhan Suministros de la misma naturaleza que los aludidos en el párrafo precedente, ex artículo 55.1 párrafo segundo, LC.
'3.- Ordene a la AEAT el alzamiento y la cancelación de los embargos adoptados, que afectan a bienes necesarios para la actividad de Marhan Suministros, de conformidad con el primer inciso del artículo 55.3 LC.
'4.- Remita los oficios correspondientes, a las entidades que proceda, informando sobre el alzamiento y cancelación de los embargos referidos.
'5.- Ordene la reintegración en la masa activa de la concursada de cualquier bien que se hubiera realizado con posterioridad a la declaración en concurso de Marhan Suministros.
'6.- Todo cuanto demás resulte procedente con arreglo a Derecho'.
2.El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, formuló alegaciones y pidió al Juzgado que declarase:
'No haber lugar al alzamiento de los embargos dictados por la Administración Tributaria antes del auto declarativo de concurso, ni al reintegro de las cantidades ingresadas en cumplimiento de los mismos antes de la presentación de su escrito'.
3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla dictó auto con fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallo: 1.- Estimar la demanda formulada por la Concursada MARHAN SUMINISTROS SL y la Ac de esta frente a la AEAT, acordando la reintegración a la masa activa del dinero remitido por la JA a la AEAT, en virtud de las diligencias nº NUM000 por 77.522,88 € y la nº NUM001 por 675.988,94 € dictadas por la AEAT respectivamente en fecha 23/2/16 y 6/7/16.
'No se hace condena en costas'.
SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia
1.La resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla mediante sentencia de 23 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando el auto que, con fecha 13 de mayo de 2.018, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en el incidente concursal de que el presente rollo dimana, promovido en el concurso de acreedores de Marhan Suministros, S.L., debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por ésta y por su Administración Concursal, absolviendo por completo de la misma a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin que se haga imposición de las costas causadas en ambas instancias'.
TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación
1.El procurador Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Marhan Suministros S.L.; y Celso, administrador concursal, interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 55.2, inciso primero, de la Ley Concursal en relación con el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal, que determinan la suspensión inmediata de los apremios administrativos en tramitación frente al deudor concursado desde la fecha de declaración de concurso.
'2º) Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 56.5 en relación al artículo 55.1, párrafo segundo, ambos de la Ley Concursal, al prescindir del carácter imperativo de la declaración del juez del concurso relativa a la 'no necesariedad' de los bienes embargados para poder continuar la ejecución administrativa'.
2.Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad concursada Marhan Suministros S.L. y Juan Francisco (administrador concursal), representados por el procurador Joaquín Aguilar Cazorla; y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.
4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marhan Suministros S.L. y D. Celso, en su calidad de administrador concursal de Marhan Suministros S.L., contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 5359/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 585.13/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla'.
5.Dado traslado, la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2022, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sociedad Marhan Suministros, S.L. (en adelante, Marhan) fue declarada en concurso de acreedores el 13 de julio de 2016.
Con anterioridad, los días 23 de febrero y 6 de julio de 2016, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), había dictado sendas diligencias de embargo para la ejecución de sus créditos.
El 12 de septiembre de 2017, la AEAT emitió una certificación de deuda concursal por un importe de 722.330,75 euros. Más tarde, el 24 de enero de 2018, la AEAT emitió una certificación de la deuda concursal por un importe de 315.808,76 euros. Esta reducción del importe de la deuda concursal es consecuencia de los cobros realizados al ejecutar los dos embargos.
2.En la demanda de incidente concursal que dio inicio al presente procedimiento, la concursada y la administración concursal alegaban que los bienes y derechos embargados eran necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor, y que por ello debía haberse acordado la suspensión de la ejecución. Al no haberlo hecho, se solicitaba en la demanda que se condenara a la AEAT a reintegrar las cantidades cobradas con los embargos ejecutados.
3.El juzgado mercantil estimó la demanda. Entendió que correspondía a la administración ejecutante haber requerido la declaración de 'no necesariedad' de los bienes y derechos embargados para poder ejecutarlos al margen del concurso. En consecuencia, al no hacerlo, la 'AEAT no estaba autorizada para librar o entregar la comunicación del embargo una vez declarado el concurso, salvo que se hubiera obtenido la pertinente autorización judicial'. Por ello concluye que 'los créditos cobrados por la AEAT salieron indebidamente de la masa activa del concurso, debiéndose acordar su reintegración a la misma'.
4.La sentencia de primera instancia fue recurrida ante la Audiencia Provincial por la AEAT. La sentencia de apelación estima el recurso y para justificarlo razona lo siguiente:
'(...) hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y denegar la reintegración a la masa activa del concurso interesada de contrario y la que accedió el juzgador de instancia en el auto recurrido, aunque no sea por la razón que aquélla alega, de que los embargos se hicieron efectivos desde un primer momento y, como consecuencia de ello, el importe de los créditos embargados habría pasado ya al patrimonio de la administración pública cuando se declaró el concurso, razonamiento que no compartimos, puesto que, producidos tales embargos, aun estando vencidos los créditos que fueron objeto de los mismos, hay que esperar a su cobro, si es que llega a producirse, lo que tuvo lugar, en este caso, entre los meses de septiembre de 2.017 y enero de 2.018, con mucha posterioridad, por lo tanto, a la fecha de los embargos, que se produjeron el 23 de febrero y 6 de julio de 2.016, y a la de la declaración de concurso, que tuvo lugar el 13 de julio de 2.016, sino que debemos rechazar la pretensión deducida por una razón muy distinta, la de que, habiendo seguido adelante la ejecución, la Agencia Estatal de Administración Tributaria terminó por cobrar su importe, sin que llegara a declararse por el Juzgado la necesariedad para la continuidad de la actividad de la empresa de la concursada del importe de los créditos embargados, que fue instada por la concursada y la Administración Concursal cuando aquélla ya se había cobrado, y que, en todo caso, sería algo más que discutible, teniendo en cuenta que no se trata de maquinaria u otros elementos necesarios para la continuidad de la actividad, sino de dinero, y sin que llegara a aprobarse tampoco el plan de liquidación'.
5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Marhan y la administración concursal, sobre la base de dos motivos.
SEGUNDO.Recurso de casación
1.Formulación de los motivos. El motivo primerodenuncia la infracción del art. 55.2, inciso primero, de la Ley Concursal, en relación con el art. 55.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal, que determinan la suspensión inmediata de los apremios administrativos en tramitación frente al deudor concursado desde la fecha de declaración de concurso.
En el desarrollo del motivo se razona que, conforme a la jurisprudencia contenida en las sentencias 319/2018, de 30 de mayo y 90/2019, de 13 de febrero, la paralización de las ejecuciones administrativas en trámite es un efecto imperativo de la declaración de concurso, y constituye un requisito ineludible de cualquier actuación ejecutiva de la administración posterior a dicha fecha la previa declaración por el juez del concurso que determine la 'no necesariedad' de los bienes embargados. La sentencia recurrida habría vulnerado el art. 55 LC porque parte de la premisa de que es posible prescindir del efecto paralizador inmediato que la declaración de concurso debe comportar sobre las actuaciones ejecutivas en trámite seguidas en sede administrativa hasta tanto el juez del concurso se pronuncie sobre el carácter necesario o no de los bienes embargados.
El motivo segundodenuncia la infracción del art. 56.5, en relación con el art. 55.1 LC, párrafo segundo, ambos de la Ley Concursal, al prescindir del carácter imperativo de la declaración del juez del concurso relativa a la 'no necesariedad' de los bienes embargados para poder continuar la ejecución.
Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
2.Estimación de los motivos primero y segundo. Para la resolución de la controversia resulta de aplicación el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante LC), en la versión anterior al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC).
En concreto, los dos primeros apartados del art. 55 LC disponían lo siguiente:
'1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
'Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
'2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos'.
Este precepto fue interpretado por esta sala, con ocasión de controversias que guardan relación con la presente, en las sentencias 319/2018, de 30 de mayo y 90/2019, de 13 de febrero.
El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2). Las razones de esta previsión normativa fueron expuestas por la sentencia 319/2018, de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90/2019, de 13 de febrero:
'Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla lapar condicio creditorum(representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado'.
Y, partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida en las citadas sentencias, ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el párrafo segundo del art. 55.1 LC:
'En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos.
'Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepción.
'La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados 'no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor' ( art. 55.1.II LC). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.
'La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación'.
Y respecto de la primera salvedad, en la sentencia 319/2018, de 30 de mayo, expresamente declaramos que el art. 55.1.II LC debía integrarse con lo dispuesto en el art. 56.5 LC, en el siguiente sentido:
'En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios'.
3.Es muy significativo cómo esta doctrina jurisprudencial ha sido incorporada en el texto refundido, en los arts. 143 y 144.
Primero, el art. 143 TRLC recoge como regla general que la declaración de concurso conlleva la suspensión de todas ejecuciones y apremios administrativos contra el patrimonio del deudor concursado:
'Artículo 143. Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.
'1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.
'2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos'.
Y, a continuación, al regular la excepción a la paralización de las ejecuciones, el art. 144 TRLC expresamente prevé que hasta que no se aporte al procedimiento de ejecución el testimonio de la resolución del juez del concurso que declara el carácter no necesario del bien o derecho embargado, no será posible continuar con la ejecución:
'Artículo 144. Excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.
'1. Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases:
'1.º Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.
'2.º Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.
'2. El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso'.
4.La sentencia recurrida conculca esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente parte de la consideración de que debía ser la administración concursal quien recabara del juez mercantil la declaración de que los bienes y derechos embargados eran necesarios para el concurso, para oponerla después en la ejecución administrativa. De tal forma que, según la Audiencia, mientras no se hiciera valer ese carácter necesario de los bienes o derechos embargados, la ejecución podía continuar adelante.
5.En consecuencia, procede estimar los motivos, casar la sentencia de apelación y, de acuerdo con lo argumentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acordó dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de ese apremio o ejecución administrativa. Era la AEAT quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuación de la ejecución separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos 'no necesarios', resultaba procedente acordar la restitución a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realización de aquellos bienes o derechos.
TERCERO.Costas
1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena de las costas generadas por este recurso ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la AEAT, procede imponerle el pago de las costas causadas con su recurso ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Marhan Suministros, S.L. y la administración concursal de Marhan Suministros, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) de 23 de enero de 2019 (rollo 5359/2018), que dejamos sin efecto.
2.ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla de 13 de marzo de 2018 (incidente concursal 585.13/2016), cuya parte dispositiva confirmamos.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas ocasionadas con el recurso de casación e imponer las costas de apelación a la parte apelante.
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

