Sentencia Civil Nº 79/200...yo de 2001

Última revisión
30/05/2001

Sentencia Civil Nº 79/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 67/2001 de 30 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 79/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100115

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:167

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se estima el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre pago de reparación del vehículo. En el auto aclaratorio, en vez de corregir el error aritmético referido, la Juez modifica la sentencia, lo que no está permitido por la ley. Efectivamente, pasa de estimar parcialmente la demanda -sin condena en costas-, a estimar íntegramente la demanda, condenando en costas al demandado. Además la estimación de la demanda no debe ser total, porque la compensación por 25.809 pesetas reclamada en la reconvención trae causa de la reclamación principal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 67/2001

Juicio de Cognición 127/99

Juzgado de Primera Instancia Almazán

SENTENCIA CIVIL N° 79/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Cognición 127/99, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelante/es, y demandado-reconviniente: Humberto , representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Juan y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Arranz Muñecas.

Y como apelado/a/s y demandante-reconvenido: HERMANOS MARINA BLÁZQUEZ S.L., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muñoz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Mateo García.

Antecedentes

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz en representación de la mercantil "Hermanos Marina Blázquez S.L." y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en representación de D. Humberto , debo condenar y condeno a este último a pagar al actor reconvenido la cantidad de cierno noventa y nueve mil doscientas veintiuna pesetas (199.221 pesetas) y se condena al actor-reconvenido a abonar al Sr. Humberto la cantidad de veinticinco mil ochocientas nueve pesetas (25.809 ptas.) mas los intereses legales correspondientes de las respectivas cantidades. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 67/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no contradigan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpuso por la parte actora demanda de juicio de cognición ejercitando acción de cumplimiento de contrato de obra, ex artículo 1544 del Código Civil, reclamando el pago de la reparación del vehículo turismo matrícula Q-....-QX , que ascendía a 225.030 pesetas. El demandado se opuso, alegando que la reparación había sido defectuosa, formulando reconvención por los gastos, daños y perjuicios derivados del arreglo defectuoso, reclamando a la parte actora la suma de 243.800 pesetas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 199.221 pesetas, y condenando al actor a pagar al demandado la suma de 25.809 pesetas, y sin condena en costas a ninguno de los litigantes. Posteriormente, se solicitó a instancia del actor aclaración de sentencia, que verificó el Juzgado por auto de 6 de febrero de 2001. Dicho auto acordó que se aclaraba la sentencia dictada, en el sentido de estimar íntegramente la demanda condenando al demandado a satisfacer al actor la suma de 225.030 pesetas, y las costas de esta acción principal: y estimar parcialmente la demanda reconvencional, condenando al actor a abonar la suma de 25.809 pesetas, sin condena en costas en cuanto a la reconvención.

Contra esta sentencia, interpuso el demandado recurso de apelación, considerando que el auto aclaratorio dictado el 6 de febrero de 2001 suponía una modificación de la sentencia, y solicitando que la sentencia dictada primeramente se confirmara, sustituyendo únicamente el Fallo en cuanto a un error aritmético denunciado.

La parte actora HERMANOS MARINA BLAZQUEZ formuló oposición al recurso, y además, impugnó la resolución dictada, alegando error en cuanto a la apreciación de las pruebas, aduciendo, en síntesis, que la reparación del vehículo se había realizado correctamente y no procedía la compensación de la factura con la suma de 25.809 pesetas.

SEGUNDO.- Recurso formulado por HERMANOS MARINA BLAQUEZ, S.L.

Aduce el recurrente como fundamento de su recurso que no cabe estimar en parte la demanda reconvencional, es decir, la estimación de la reclamación de la factura aportada por la demandada obrante al folio 54, por importe de 25.809 pesetas, correspondiente a la reparación del vehículo en los talleres CALAUTO, S.L., en Barcelona. Considera el demandante que no está acreditada la asistencia en carretera prestada al vehículo del demandado, por haberse soltado los tornillos del eje trasero del vehículo, y dicha reparación pudo deberse a un accidente.

Sin embargo, coincidimos con las apreciaciones puestas de manifiesto por la Juzgadora de instancia en la sentencia cuestionada: en un periodo que no excedió de quince días desde la reparación cuyo importe es reclamado por la actora en esta litis, el demandado hubo de comprobar la colocación del eje trasero efectuando una revisión de la rosca de los tornillos, reapretar bajos y comprobar alineado de dirección en el taller CALAUTO, S.L. Y la Juzgadora a quo llega a la conclusión de que esta reparación tuvo su origen en la anterior. Esta conclusión resulta avalada tanto por la prueba pericial, como por la prueba documental, al cotejar las facturas obrantes a los folios 28 a 31 de TALLERES HERMANOS MARINA BLAZQUEZ, S.L., con la factura obrante al folio 54 de CALAUTO, S.L. de estas pruebas deducimos indudablemente que la reparación efectuada posteriormente en CALAUTO, S.L., con un intervalo de 15 días de la efectuada en los talleres de la actora HERMANOS MARINA BLAZQUEZ S.L., trae causa de una deficiente reparación en este taller, que hubo de remediar el demandado posteriormente, comprobando el primero de los arreglos.

Por ello debemos desestimar la impugnación formulada.

TERCERO.- Recurso de Humberto .

El recurso se refiere a que auto el aclaratorio dictado el 6 de febrero de 2001 supone una modificación de la sentencia, solicitando que se dicte resolución en esta alzada confirmándose la sentencia tal como estaba dictada antes del auto aclaratorio.

La tesis del apelante debe prosperar: El artículo 267 de la L.O.P.J. establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Y el auto dictado por el Juzgado supone una auténtica variación de la sentencia dictada, como pasamos a exponer.

La sentencia dictada estimó parcialmente la demanda formulada por la mercantil HERMANOS MARINA BLAQUEZ, y estimó parcialmente la reconvención formulada por D. Humberto , condenando a éste último a abonar al actor la suma de 199.221 pesetas, y condenaba al actor a pagar al demandado la suma de 25.809 pesetas, concluyendo que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Posteriormente, por auto de 6 de febrero de 2001, el Juzgado aclaró la sentencia dictada, acordando estimar íntegramente la demanda formulada por la actora, condenando al demandado a pagar al actor la suma de 225.030 pesetas, y condenando expresamente en costas al demandado reconviniente. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, condenó al actor a abonar al demandado la suma de 25.809 pesetas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

El error padecido por la Juzgadora en la sentencia, se debe a que debió compensar la suma de 225.030 pesetas con la de 25.809 pesetas, condenando simplemente al demandado a abonar al actor a pagar la cantidad resultante de 199.221 pesetas y no, como hizo, compensar la cantidad primero, y luego, además, condenar al actor a pagar 25.809 pesetas y al demandado 199.221 pesetas. Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, porque la estimación de la demanda no era total, sino parcial: la reconvención traía causa de la reclamación principal, y si se estimaba parcialmente aquélla, la reclamación principal no se estimaba totalmente.

En el auto aclaratorio, en vez de corregir el error aritmético referido, la Juez a quo modifica la sentencia, lo que no está permitido por el artículo 267 de la L.O.P.J. citado. Efectivamente, pasa de estimar parcialmente la demanda -sin condena en costas-, a estimar íntegramente la demanda, condenando en costas a la demandada.

Y como hemos dicho, la estimación de la demanda no es total, porque la compensación por 25.809 pesetas reclamada en la reconvención, como expusimos, trae causa de la reclamación principal.

Por todo ello, el recurso formulado por D. Humberto debe prosperar, debiendo dictarse sentencia en el sentido interesado por el apelante, estimando parcialmente la demanda y la reconvención. Y por tanto, el demandado deberá abonar al actor principal la suma de 199.221 pesetas, resultado de la compensación, más los intereses legales. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, habida cuenta del contenido de la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HERMANOS MARINA BLAQUEZ S.L., representada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y defendida por el Letrado Sr. Mateo Soria; y estimando el recurso de apelación formulado por D. Humberto , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Arranz Muñecas; contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en el juicio cognición 127/99, revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de revocar el fallo acordado por el auto aclaratorio de 6 de febrero de 2001, y puntualizar el fallo de la sentencia dictada. Y en su lugar, ACORDAMOS: Estimar parcialmente la demanda formulada por HERMANOS MARINA BLAQUEZ S.L., y estimar parcialmente la reconvención formulada por D. Humberto . Y en consecuencia, el demandado deberá abonar al actor principal la suma de 199.221 pesetas, más los intereses legales. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.,

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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