Última revisión
04/02/2003
Sentencia Civil Nº 79/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 573/2002 de 04 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, SOLEDAD
Nº de sentencia: 79/2003
Núm. Cendoj: 29067370062003100036
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MALAGA
JUICIO DE QUIEBRA Nº 35/97
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 573/02.
SENTENCIA Nº 79/03
Ilmos.Sres.
Presidente:
D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
Dª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
En la ciudad de Málaga a cuatro de Febrero de dos mil tres.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial pieza separada sobre calificación de quiebra seguida en Autos nº 35/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Málaga sobre Quiebra seguida a instancia de Licaieh S.L. representada en el recurso por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jimenez y defendida por el Letrado D. Javier Taillefer, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación contra la sentencia dictada en la citada pieza por la mencionada quebrada, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, Anglo Española de Distribución S.A., representada en el recurso por el Procurador D. Fernando Gómez Robles, Síndicos de la quiebra de la Mercantil Licaieh S.L., y Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida en el recurso por el Letrado D. Miguel Marques Falgueras.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.001 en la pieza separada de calificación del Procedimiento de quiebra nº 35/97 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo calificar y califico como FRAUDULENTA la QUIEBRA de la entidad mercantil LICAIEH S.L., declarada por auto de fecha 28 de Enero de 1997 en el procedimiento de Quiebra Voluntaria nº 35/97. Ello sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento. Firme la presente resolución, se dará a la misma igual publicidad que en su día se dio a la declaración de quiebra, mediante la inserción de edictos en los que figure la parte dispositiva de la presente resolución, los cuales se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los diarios de mayor circulación de la misma. Igualmente, tras la firmeza de esta resolución, se remitirá testimonio de ella, adicionando los particulares que se entienden necesarios y los que sean adicionados por los interesados, remitiéndose todo al Juzgado al Juzgado de Instrucción de Guardia de esta Ciudad, para que, en su caso, se proceda a depurar la responsabilidad criminal en que pueda haber incurrido por el delito de insolvencia punible."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jimenez en nombre y representación de Licaieh S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las otras partes, presentado escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día cuatro de Febrero de 2.003, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aduce por la parte recurrente, en primer lugar, infracción de las normas procesales contenidas en los artículos 1383, 1384 y 1385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya que, en definitiva, se inició un procedimiento incidental no previsto por la Ley puesto que ya tanto los Síndicos como el Ministerio Fiscal calificaron la quiebra de fortuita, de lo que se dio traslado a la quebrada que no mostró su oposición, siendo posteriormente cuando por unas alegaciones extemporáneas de los primeros se inició de oficio un incidente que la Ley prevé solo para los casos de oposición a la quebrada. Examinadas las actuaciones por esta Sala, ha de rechazarse tal motivo impugnatorio toda vez que si bien se ajusta a la realidad la exposición de los primeros hechos por la recurrente, no así los últimos, porque si bien hubo una primera calificación de la quiebra como fortuita por los Síndicos y por el Ministerio Fiscal, se producen manifestaciones posteriores en orden a cambiar dicha calificación, las que atiende el Juzgado, como no podía ser de otra forma, adecuando entonces escrupulosamente el procedimiento a lo establecido en el artículo 1385 de dicha Ley a través de la providencia dictada el 20 de Marzo de 2.000 (f. 251), la cual no fue recurrida, y en la que se acuerda iniciar el incidente al interpretar que la quebrada ha mostrado su oposición a la calificación dada a la quiebra. No obstante, aun en el caso de que se considerara que con las anteriores actuaciones ha habido infracción de las normas procesales, ello no acarrearía en ningún caso las consecuencias que pretende la recurrente ya que el artículo 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para su activación judicial un doble requisito, afectante el primero a la absoluta omisión de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, o infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y concerniente el segundo a la indefensión derivada de modo necesario de las referidas omisiones, sin que, en consecuencia pueda provocar el efecto anulatorio la concurrencia de uno solo de dichos condicionantes, que requiere, por la propia dicción legal, el imprescindible complemento del otro, y no siendo ello así los Juzgados y Tribunales han de velar por la conservación de lo actuado, sin que en este caso el recurrente ni tan siquiera haya aducido que indefensión o que perjuicio le ha podido acarrear la infracción procesal que denuncia, ni tampoco de lo actuado se desprende que consecuencias hubiera tenido en la resolución de fondo dictada por el Juzgador a quo la estricta observancia de las normas procedimentales que se dicen vulneradas.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la entidad quebrada recurrente interesa en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se declare la misma fortuita, argumentando que el simple hecho de que en los libros de contabilidad figure apuntes contables a favor de Diconsa y que los traspasos de cantidades no se hayan ocultado, aunque los mismos carezcan de respaldo documental, demuestra que no se ha tratado nunca de ocultarlos, siendo lo cierto que la entidad Diconsa estuvo prestando servicios para la quebrada, los que fueron abonados mediante traspasos de cuentas que en la sentencia recurrida se tachan de fraudulentos y que no lo son puesto que este sistema singular de pagos explica la falta de documentos o justificantes concretos, sin que pueda deducirse prueba de culpabilidad alguna por la coincidencia del Administrador único de las dos personas jurídicas -quebrada y Diconsa-. Entrando a resolver estas cuestiones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1985, la presunción de inocencia que establece el artículo 24 de la Constitución hay que ponerlo en relación con todo el conjunto del ordenamiento jurídico en vigor, y en consecuencia no se vulnera cuando existe una norma específica que, de por sí, establezca presunción legal de culpabilidad civil con posible proyección posterior penal, cual es la normativa de reputación de fraudulencia en la quiebra de comerciante por darse cualquiera de las causas prevenidas en el artículo 890 del Código de Comercio, ya que precisamente esa específica presunción en manera alguna desvirtúa, en cuanto se mantiene mientras no se produzca sanción penal por tal motivo por el competente órgano jurisdiccional penal, en su caso, la genérica presunción de inocencia que el invocado precepto constitucional proclama, y más en cuanto que, conforme se deduce del contenido del artículo 1.386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la calificación de quiebra fraudulenta que se establezca en la correspondiente pieza formada al respecto es a los meros fines de este pronunciamiento en el campo exclusivamente civil, pues que las consecuencias estrictamente punitivas se desplazan, mediante la expedición de testimonio de tal calificación, al procedimiento penal a seguir posteriormente y que es en el que, en definitiva han de determinarse en su caso y de ser apreciable en tal ámbito jurisdiccional penal, la responsabilidad penal que, mediante aportación de pruebas a tal fin, incluidas las que aporte el quebrado sean deducibles de la expresada calificación, producida en el campo estrictamente civil, habida cuenta que lo que proclama el mencionado artículo 890 es una mera reputación, en el aspecto civil, de fraudulencia, pero no de responsabilidad penal por su causa, por ser éste un aspecto fáctico-jurídico de la exclusiva y privativa competencia de los Tribunales del mencionado orden jurisdiccional penal. Siendo los anteriores los límites del ámbito de la cuestión litigiosa que ahora se discute, ha de afirmarse que no se ha vulnerado la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución por la sentencia de instancia pues en ella no se parte de la culpabilidad del quebrado sino que en la misma se hace un minucioso análisis de hechos y datos objetivos que han resultado acreditados en la pieza, como son la carencia de justificación o explicación de los ingresos de la quebrada a Diconsa, la identidad en las persona administrador único de una y otra entidad, y que las fechas de esos ingresos fueran inmediatamente anteriores a la petición de quiebra voluntaria y cuando ya se habían producido el sobreseimiento general de sus obligaciones; y con estos hechos queda destruida la presunción de inocencia, pues a partir de su análisis se llega a la conclusión de que se tratan de operaciones simuladas cuya finalidad es alzarse la quebrada con parte de sus bienes, concurriendo, en consecuencia, las circunstancias previstas en el apartado 1º del artículo 890 del Código de Comercio para que haya de calificarse la quiebra de fraudulenta, respetando así tanto la presunción legal contenida en este precepto como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, expuesta anteriormente, por lo que procede rechazar el recurso formulado por la mercantil quebrada puesto que, además, ni el sistema de pagos que se describe de la quebrada a Diconsa se puede calificar de singular ni, por supuesto, justificaría el mismo la falta de documentación de las presuntas operaciones, debiendo insistirse, no obstante, en que esta parte recurrente se ha limitado al anterior argumento impugnando abstractamente la sentencia de instancia pero sin hacer ni una sola objeción, ni siquiera aclaración o puntualización, a la relación de operaciones descritas y enumeradas en la misma, debiendo por ello considerarse que el análisis de los hechos y conclusión contenida en la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la realidad de lo acaecido y de lo llevada a cabo por los responsables de la quebrada,
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jimenez en nombre y representación de Licaieh S.L. contra la sentencia dictada el día doce de Diciembre de 2.001 en la Pieza Separada de Calificación de la Quiebra en los Autos nº 35/97 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dña. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fé.
