Sentencia Civil Nº 79/200...il de 2003

Última revisión
15/04/2003

Sentencia Civil Nº 79/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 332/2001 de 15 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 79/2003

Núm. Cendoj: 31201370022003100081

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:405

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora actora, contra la sentencia que la condenó a pagar a la entonces actora una indemnización por fallecimiento, en relación a una póliza de seguro de amortización de préstamo hipotecario. Declara la Sala la improcedencia de la indemnización, puesto que el tomador ocultó su grave enfermedad en el momento de rellenar el cuestionario, hecho que podía influir a la hora de valorar el riesgo. La Aseguradora demandada tendrá que abonar el importe correspondiente de la prima de la que hizo cobro indebidamente una vez pasado el siniestro.

Encabezamiento

Rollo Apelación Civil Núm. 332/01

Juicio de Menor Cuantía nº 51/01

S E N T E N C I A Núm. 79

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a quince de abril de 2003.

I.- ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo nº 332/01, correspondiente a los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 51/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona/Iruña, y seguido en reclamación de cantidad. Siendo parte apelante-demandado "BBVA SEGUROS S.A.", representado por la Procuradora Dña MIRIAN

GRAVALOS SORIA, y bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA; como parte apelada-actora, Dª María Milagros , representada por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI y bajo la dirección letrada de D. JOSE MARIA LIZARRAGA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 26 de julio de 2001, recaída en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 51/01, seguidos en reclamación de cantidad, cuyo fallo copiado literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de Dª María Milagros frente a BBVA SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Grávalos y asistida del Letrado Sr. Martínez de Bedoya, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.625.563 más los intereses del art. 20 LEC desde el cuatro de junio de 1996 y la cantidad de 22.180 pts. más los intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada. La cantidad de 4.625.563 ptas, más los intereses del art. 20 LCS desde el cuatro de junio de 1996, y la cantidad de 22.180 ptas más los intereses legales, y condena en costas."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por la Procuradora Dª MIRIAM GRAVALOS SORIA, en nombre y representación de "BBVA SEGUROS S.A", se anunció la intención de impugnar la sentencia, impugnando la totalidad de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia. Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso de apelación anunciado, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia al actor, o, con carácter subsidiario, se estime parcialmente el recurso, revocando la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a la parte contraria para alegaciones. Por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación de Dª María Milagros , se evacuó el trámite, formulando escrito de oposición al recurso con base en las alegaciones que estimó oportunas, y con el suplico de que se desestime el recurso de apelación, y se confirme todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, con expresa condena en las costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO.- Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº 332/01 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por Dª María Milagros , frente a la compañía aseguradora "BBVA SEGUROS, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS", en reclamación de la cantidad de 4.625.563 ptas, más intereses legales del artículo 20 de la LCS; 22.180 pts, más intereses legales y costas. Dicha reclamación , se hace con base en la póliza de seguro de Amortización de Préstamo nº NUM000 , suscrito con ocasión de un préstamo hipotecario concertado entre la actora y su esposo y el Banco Hipotecario de España. Dicha entidad bancaria formaba parte del Grupo Argentaria, al igual que "Postal Vida, S.A." - con quien se formaliza el seguro de Amortización de préstamo-, pasando ambas entidades a integrarse finalmente, por absorción, en BBVA Seguros, S.A. El esposo de la actora y suscribiente de la póliza falleció el día 7 de diciembre de 1994. Se reclama en la presente litis el cumplimiento de la póliza del contrato, que asciende a la cantidad de 4.625.563 pts, más los intereses legales (art. 20 LCS), así como la devolución de las primas de las pólizas satisfechas con cargo al fallecido esposo y la actora, con posterioridad al fallecimiento, por importe de 11.090 pts cada prima por cada uno de los tomadores, más sus intereses.

La compañía demandada se va a oponer a la pretensión actora, solicitando la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma se interpone el presente recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la misma y se dicte otra desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- Como hemos señalado, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª María Milagros , condenando a la aseguradora BBVA SEGUROS, S.A. al pago de las cantidades reclamadas. Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación, que se articula en torno a dos motivos de impugnación. Por una parte la infracción del art. 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro, por parte del tomador, que conllevaría la exoneración de la obligación de pago por parte del asegurador. Y subsidiariamente, para el caso de desestimación del primer motivo, la existencia de causa justificada y/o no imputable a la aseguradora en la demora del pago de la prestación garantizada. En relación al primer motivo, su planteamiento se hace por la parte recurrente recorriendo el iter de las tres cuestiones siguientes: 1.- La determinación de si el asegurado faltó a la verdad en su declaración de salud; 2.- La determinación de si las circunstancias omitidas o inexactas por el asegurado eran relevantes para la valoración del riesgo; y 3.- La determinación de si la actuación del asegurado es constitutiva de "dolo" en el sentido del art. 10.3 LCS. La respuesta de la parte recurrente a las tres cuestiones es afirmativa y, en definitiva, apoya su exoneración al cumplimiento del deber de pago de las sumas aseguradas en la conducta dolosa del tomador, por haber ocultado padecer una enfermedad importante como es la hemofilia.

Señala el art. 10, párrafo 1º de la L.C.S. que: " El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidos en él". Tanto la póliza como el cuestionario, cumplimentados en 1993, se sujetan a la citada redacción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que el último inciso del precepto se añadió por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, en adaptación de la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados. En relación a dicho precepto tiene señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 31-12- 2001 que: "La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias - en este caso su estado de salud - que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir, que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (STS 9.7-1982; 6-11-1985; 12-11-1987; 4-4-1998; 8-2-1989; 15- 12-1989; 12-7-1993 Y 25-11-1993). Por otra parte en STS 6-4-2001 delimita las dos obligaciones que se derivan del primer párrafo del art. 10 LCS, al señalar que: "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario".

Atendido lo anterior, no es objeto de discusión que al tomador se le sometió el cuestionario aportado como Doc 2 de la demanda, en el que a la pregunta clave, a los efectos del presente litigio, "¿Padece o ha padecido alguna enfermedad importante?, contestó que no. En otro orden de cosas se reconoce por la parte actora que el esposo de la actora padecía de "hemofilia", alteración hereditaria de la coagulación en la que existe una deficiencia de uno de los factores necesarios para la coagulación de la sangre, según explica el perito Dr. Vicente en su informe pericial (folio 287 y ss). Precisa, por otra parte, que "depende de la cuantía de la deficiencia de dicho factor de coagulación para que se presenten cuadros de hemorragias espontáneas en cualquier parte del organismo, hasta vida casi dentro de la normalidad. Así como la necesidad de tratamiento y control médico continuado o esporádico". En relación a esto último y concretado al esposo de la actora, señala el perito en su informe, que "Del estudio de la documentación aportada se aprecia que no existe ningún informe de ningún servicio de hematología. Se aprecia que en los tratamientos que aparecen reflejados como aportados en el Servicio de Medicina Interna, no aparece medicación para la hemofilia. En los informes aportados por los médicos de cabecera tampoco se indica que precisara de medicación continuada para su trastorno de la coagulación, de todo ello se puede desprender que la hemofilia padecida por el informado pudiera encontrarse entre la moderada o la leve". Se define la hemofilia como moderada, si presente una concentración del factor de coagulación en sangre inferior al 5% de lo normal. Raramente presenta hemorragias espontáneas. Hemorragias fuertes con intervenciones quirúrgicas. Y la hemofilia leve se define como aquélla que presenta concentraciones de factor de coagulación entre un 5% a un 50%. Hemorragias con intervenciones quirúrgicas.

Responde, asimismo, a la pregunta sobre la vida laboral del esposo de la actora, en el sentido que "del estudio de la documentación remitida por los médicos de atención primaria (médicos de cabecera), que lo han atendido, que no ha precisado de bajas laborales continuadas, ni ha padecido de complicaciones de relevancia", concluyendo por último que únicamente necesitan tratamiento y control médico habitual, los hemofílicos calificados como graves, esto es los que presentan una concentración del factor de coagulación en sangre indetectable a un 1% de lo normal, presentando hemorragias graves, incluso espontáneas. En cuanto a la pregunta de si existe riesgo de complicaciones derivadas del tratamiento (hepatitis y VIH), responde afirmativamente. A la vista del resultado expuesto de la prueba pericial, cabe sentar las siguientes conclusiones: a) La hemofilia es una enfermedad importante por sí misma, en el caso de la grave y moderada, y siempre por las complicaciones que puede determinar en el tratamiento de otras enfermedades, bien que el riesgo sea potencialmente mayor o menor según sea grave, moderada o leve. b) La hemofilia que padecía el esposo de la actora cabe calificarse de moderada o leve, no habiéndole supuesto una alteración grave de su discurso vital, sin que se haya acreditado un condicionamiento limitativo de su vida, ya por la necesidad de seguir un tratamiento específico continuado, ya por haber incidido negativa y transcendentalmente en el tratamiento de otras enfermedades, inclusive la que determinó su fallecimiento por leucoencefalopatía multifocal progresiva, a consecuencia del SIDA. Atendido lo anterior, es claro que conocer dicho dato - padecer hemofilia - era una cuestión relevante para la aseguradora, cuando menos para poder examinar si asumía unas condiciones concretas para la celebración del contrato.

Por otra parte y siendo como era el fallecido conocedor de la enfermedad que padecía, no respondió correctamente a la pregunta del cuestionario, acerca de si padecía o había padecido alguna enfermedad importante, ya que no constando que fuera asintomática, si era consciente de padecer la enfermedad, debió advertirlo, especificando si se quiere su levedad y su no afectación trascendente a su vida normal. Cabe por último calificar de dolosa su conducta. A este respecto es reiterada la jurisprudencia - STS 26-10-81, 15-7-87, 27-9-90, 21-7-93, 29-3-94, etc - que ha declarado que "el dolo determinante de la decisión de otorgar un contrato, según lo contempla el art. 1269 del Código Civil, puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte". Así el fallecido debió advertir de una enfermedad - que objetiva y subjetivamente - es importante por el potencial de riesgo que conlleva en todos sus grados, aunque en su forma moderada o leve lo sea menor, pero no excluido. Dicha advertencia podía hacerse, como hemos apuntado, rellenando la casilla del "sí", y matizando lo que se quiera en el correspondiente apartado. Al no hacer esta advertencia - que calificamos de dolosa, al hilo de la doctrina jurisprudencial expuesta -, y como señala el Tribunal Supremo, "puede racionalmente presumirse que la parte aseguradora no hubiera celebrado el contrato, puesto que de hacerlo le llevaría a asumir unas condiciones sumamente gravosas que se le ocultan". O en cualquier caso, se le priva al asegurador de dicho examen del riesgo, conocimiento que deriva de la buena fe que debe presidir este tipo de contratos, y que puede determinar, si el riesgo es inaceptable - por privar al contrato de seguro de su naturaleza aleatoria - la decisión de no concertar el negocio contractual.

Con lo anterior rechazamos que la pregunta del cuestionario no pudiera ser contestada en debida forma, al venir limitada a un excluyente sí o no, así como que la situación más o menos de normalidad con que el fallecido llevara su vida, justificara omitir o ocultar la realidad de la enfermedad que padecía. En consecuencia, ha existido una ocultación de circunstancias, conocidas por el tomador, que pueden influir en la valoración del riesgo, dándose en consecuencia la causa de exoneración para el asegurador, contemplada en el párrafo 3º del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, revocando la sentencia de instancia parcialmente, en lo relativo a la obligación de pago de la cantidad de 4.625.563 pts. Debe mantenerse, no obstante, por no ser objeto de impugnación, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo al pago (devolución) de las 22.180 ptas más intereses legales, respecto de lo que, como señala la sentencia de instancia tampoco objetó - ninguna referencia hizo - en su escrito de contestación a la demanda. Es claro, por otra parte, que producido el evento, en el caso presente, no procedía seguir cobrando las primas del seguro.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda, determina, conforme al artículo 523 de La Ley de Enjuiciamiento Civil/1881, la no imposición de costas en la primera instancia. Por otra parte, dado que la estimación del recurso de apelación, es asimismo parcial, de conformidad con el art. 398 LEC, no procede hacer expresa imposición en esta segunda instancia.

VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MYRIAM GRAVALOS SORIA, en nombre y representación de "BBVA SEGUROS, S.A.", contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 51/01, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en su lugar se dicta la presente, por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación de Dª María Milagros , debemos condenar y condenamos a "BBVA SEGUROS, S.A." al pago a la actora de la cantidad de 22.180 pts (133,30 euros) más intereses legales. Que asimismo debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, y sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a quince de abril de 2003.

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