Última revisión
29/04/2003
Sentencia Civil Nº 79/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 312/2002 de 29 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 79/2003
Núm. Cendoj: 31201370032003100098
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:442
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 79/2003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Dª. GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA
En Pamplona, a veintinueve de abril del año dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 312/2002, derivado del Menor Cuantía nº 19/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado D. Jaime , representado por el Procurador D. José Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apesteguía; parte apelada, la demandante "Comunidad de Propietarios de las Casas Números 47 y 49 de la calle Monasterio de Irache de Pamplona", representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ MONASTERIO DE IRACHE 47-49 DE PAMPLONA, contra D. Jaime , representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano, debo condenar al demandado, en primer lugar, a reparara el defecto de aislamiento existente en las cajas de persianas del inmueble, arreglo a realizar en la forma expresada en el dictamen pericial del Arquitecto Sr. Eugenio , y en segundo lugar, a realizar las obras precisas a fin de que cada uno de los ascensores existentes en la Comunidad, prolongue su recorrido hasta las dos plantas de garaje. Las costas causadas en este litigio se imponen a la parte demandada. Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado.
TERCERO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, señalándose el día 11 de marzo de 2003, para su deliberación y fallo
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumular de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de las Casas Números 47 y 49 de la calle Monasterio de Irache de Pamplona interpuso demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, frente a D. Jaime como promotor de los edificios que integran la referida comunidad, solicitando a la condena del mismo a realizar, de un parte, las obras que fueran necesarias al objeto de reparar el defecto de aislamiento existente en las cajas de las persianas, y de otra, aquellas otras que fueran precisar a fin de que cada uno de los ascensores existentes en la comunidad actora prolongue su recorrido hasta las dos plantas de garaje mas la condena en costas. En la práctica totalidad de las viviendas que integran la comunidad demandantes existe una falta de aislamiento de las cajas de las persianas y cajetines de la cinta de la persiana existente en las distintas estancias que componen las viviendas lo que conlleva que dichas cajas y cajetines estén conectados con la cámara de aire del edificio, lo que provoca que se noten corrientes de aire en el interior de las viviendas, así como temperaturas inferiores a las normales, problema que se agrava en el baño y en la cocina. Otro problema estriba en la falta de recorrido de los ascensores hasta las plantas de garaje. En cada uno de los edificios que integra la comunidad de las demandantes, los señalados con los números 47 y 49 respectivamente, existen, de una parte, un montacargas, cuyo recorrido alcanza las dos plantas de garaje existentes en los sótanos del edificio, y de otra un ascensor que si bien en el proyecto de edificación sí alcanzaba las plantas de garaje, en la realidad no es así, de tal manera que únicamente los dos montacargas (uno por cada portal) son los que llegan hasta los garajes en tanto que los dos ascensores (uno por cada portal) solo llegan hasta el portal. B.- En la contestación a la demanda el demandado reconoce que promovió las referidas Casas Números 47 y 49 de la calle Monasterio de Irache de Pamplona. En cuanto a los defectos de las cajas de persianas alegaba que a la fecha de construcción del inmueble tales cajas eran correctas y por ello los pisos pasaron todas las revisiones obteniendo la calificación definitiva. En cuanto a los ascensores la existencia de un colector impidió su bajada hasta la planta de garaje. Alegaba la falta de legitimación de la comunidad puesto que la acción ejercitada se basa en el presunto incumplimiento del contrato de compraventa de los pisos y las únicas partes legitimadas activa y pasivamente son los contratantes, es decir el demandado y los compradores de los pisos, pero no la comunidad. En cuanto a los ascensores entiende que no hubo incumplimiento por cuanto los contratos de compraventa se suscribieron y el consentimiento contractual se obtuvo con el edificio terminado y por consiguiente con conformidad de los ascensores ya instalados, adquiriendo los compradores unos pisos con unos determinados ascensores y aquí no puede haber incumplimiento contractual. Y que si se considerase un defecto no determina responsabilidad alguna ex artículo 1.484 del Código Civil respecto de las cajas de las persianas, e insiste en que la solución constructiva en la época era correcta y como tal se obtuvo la calificación definitiva. Que todo el procedimiento dimana de los contratos de compraventa y no del de obra, la imperfección de las cajas de persianas que se aduce se trataría de un vicio oculto que se habría manifestado desde le inicio y cuyo plazo prescriptivo, Ley 35 del Fuero Nuevo o art. 1.490 del Código civil es de 6 meses por lo que la acción estaría prescrita. Por último entiende que medió transacción judicial como lo prueban los documentos 1 a 3 por lo que existiendo transacción extrajudicial recogida por escrito esta es conforme a lo previsto en el art. 1.816 del Código Civil, para las partes tiene la autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO.- La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la parte demandada interesando la revocación y absolución de la misma. Alega como motivo de su recurso los siguientes: A.- Transacción extrajudicial, cosa juzgada entre las partes en base a los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil. B.- Inexistencia de incumplimiento contractual. En este punto alega que en la demanda se acciona por incumplimiento de las obligaciones del promotor-vendedor derivadas del contrato de compraventa. ¿Incumplió sus obligaciones de entrega mi mandante o los compradores conocían la circunstancia, patente por otra parte, de que un ascensor no bajaba a la segunda planta de garaje y en tal conocimiento decidieron su adquisición?. Alega que si la comunidad actora reconoce expresamente que en los contratos de venta se hizo constar la variación del recorrido del ascensor y los compradores aceptaron expresamente tal variación no estamos ante ningún incumplimiento, alegando que en el tema de los ascensores sería de aplicación el artículo 1.484 del Código Civil por ser manifiesto que un ascensor no bajaba a la segunda planta. C.- Falta de legitimación activa, puesto que la acción se deriva de los contratos de compraventa la comunidad no esta legitimada activamente puesto que no fue parte en ningún contrato de compraventa.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos. El primer motivo relativo a la transacción extrajudicial hemos de manifestar que tras analizar los documentos en que se basa dicha transacción la Sala llega a la conclusión de que es inexistente, y prueba de ello es que la parte demandada no ha presentado el documento que la acredite, sin perjuicio de las conversaciones, tratos preliminares que hubiera tendentes a alcanzar la transacción que repetimos en modo alguno está acreditado. El motivo relativo a la falta de legitimación activa de la comunidad ha de desestimarse puesto que la comunidad sí que está legitimada activamente dado que está reclamando por elementos comunes, como es que los ascensores, elemento común, lleguen a su primitivo recorrido tal como estaba proyectado, y de otro lado las cajas de las ventanas en cuanto que forman parte de esta es también un elemento común que están comunicadas lateralmente con las cámaras de la fachada, elemento común también. Entrando en el fondo del asunto se observa que el recurso de apelación para nada se refiere al tema del aislamiento de las cajas de las persianas, como incumplimiento contractual, tal y como lo califica la sentencia, únicamente en relación con la inexistencia del incumplimiento contractual se refiere a los ascensores, que lo califica de deficiencia a la que es de aplicación el art. 1.484 del Código Civil (en su oposición). Por tanto respecto del aislamiento de las cajas de las persianas dado que el recurso está huérfano de toda argumentación, se han de aceptar los de la sentencia apelada que lo califica de incumplimiento contractual. En relación con la cuestión de los ascensores en modo alguno se trata de un vicio oculto tal y como pretende sostener el recurrente por lo que no es de aplicación el art. 1.484 del Código Civil, y sin que este prescrita la acción puesto que el plazo es de 15 años (art. 1964 del Código Civil) dado que nos encontramos ante un verdadero incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de entrega de la cosa, que modificó unilateralmente el primitivo proyecto lo cual impidió que los ascensores bajaren hasta las plantas de los garajes en el sótano. El promotor incumplió de forma unilateral su contrato al no haberse ajustado lo construido a lo proyectado, sin que exista una imposibilidad sobrevenida que determinara la imposibilidad de la bajada de los ascensores hasta las plantas de los garajes. De otro lado el informe pericial del arquitecto Sr. Eugenio evidencia que la existencia de un colector no impedía la bajada del ascensor a la plaza de garaje pues se podía haber adaptado la obra con alguna modificación del proyecto, constando en las actuaciones que la Mancomunidad de Aguas de Pamplona no pone ningún inconveniente en acceder a que el recorrido del ascensor se prolongue hasta la planta del sótano. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante virtud del art. 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
