Sentencia Civil 79/2003 A...o del 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil 79/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 90/2003 de 16 de mayo del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 79/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100093

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre acción de división de cosa común. Se ejercita una acción de división del saldo de una cuenta bancaria. Lo que se pretende es la declaración de que el actor y su hermana son dueños por mitad de la cuenta en cuestión, que se considera de propiedad exclusiva de la madre común de ambos ya fallecida, y que se proceda a la adjudicación por mitad a cada uno de ellos. En los supuestos en que se produce el fallecimiento de un titular de una cuenta bancaria o depósito y existen otros titulares, no es aceptable el criterio de que estos últimos pasen a ser sin más los propietarios del dinero, dado que los depósitos no presuponen comunidad de dominio sobre lo depositado, sino que habrá que estar a lo que resuelvan los Tribunales sobre su propiedad. En este caso, la cuenta era de uso exclusivo de la fallecida, no habiendo acreditado la hija que el mismo proviniera de fondos propios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE

OSMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 79/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)

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En Soria, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante/es y demandante D/Dª. Jose Pedro representado por el/la Procurador D/Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D/Dª. MARÍA EVA BLASCO HEDO.

Y como apelado/s y demandados D/Dª. José y Dª María Luisa representados por el/la Procurador D/Dª. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistidos por el Letrado D/Dª. JESÚS MANUEL ALONSO JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jimenez, en nombre y representación de Jose Pedro , haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y liticonsorcio activo necesario planteadas por la demandada (fundamento derecho primero). 2º.- Se acuerda la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños de los siguientes bienes: -Vivienda sita en San Leonardo de Yagüe (Soria), CALLE000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, finca núm. NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 . - Casillo de 12 metros cuadrados de superficie, sito en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de San Leonardo de Yagüe (Soria). Está inscrita en el Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma, finca núm. NUM006 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM007 (Fundamentos de derecho segundo). La venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, se realizará en ejecución de sentencia. 3º.- Se desestima la acción reivindicatoria sobre el saldo existente en la cuenta nº NUM008 de la entidad Caja Duero (Fundamento de derecho tercero). 4º.- No se hace expreso pronunciamiento en costas (Fundamento de derecho cuarto)."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Jose Pedro , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 90/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2003 en relación, exclusivamente, a uno de los pronunciamientos de dicha sentencia y es el correspondiente al punto tercero del fallo de la misma, pronunciado en consonancia al fundamento de derecho tercero, y mas concretamente la desestimación de lo que el Juzgador ha considerado una acción reivindicatoria del saldo existente en una cuenta bancaria, y por idénticos argumentos en los que se basó la demanda inicial. Por su parte la demanda no procede a la impugnación de la sentencia por lo que entendemos consentidos por su parte todos y cada uno de los pronunciamientos de la misma, dirigiéndose la argumentación del escrito de oposición al recurso, lógica y exclusivamente, a combatir lo expuesto en dicho recurso y la pretensión formalizada en el mismo.

SEGUNDO.- Se ejercitaba, ciñéndonos al pronunciamiento objeto de recurso, una acción de división de cosa común, en concreto del saldo de una cuenta bancaria que manifestaba el actor ser propiedad en exclusiva de su madre fallecida, previa declaración de dominio por mitad para ambas partes. Se oponen a esa pretensión los demandados considerando, sin negar expresamente el derecho de herencia de su hermano sobre los posibles bienes de la madre, que para esa reclamación debía haberse procedido con anterioridad a una declaración de herederos, con lo cual no acreditada esa calidad de heredero, en sus propias palabras, y la aceptación de la herencia concurría una evidente falta de legitimación activa en el actor, pero sin discutir el tipo de acción que se estaba ejercitando. Ante estos posicionamientos el Juzgador considera que lo que en realidad se estaba ejercitando era una acción reivindicatoria sobre la mitad del metálico de la cuenta bancaria en cuestión, procediendo a su desestimación porque entendía no acreditado el requisito del dominio del actor. Y este pronunciamiento es el que es objeto de recurso. Pues bien al respecto debemos manifestar que en modo alguno podemos compartir la opinión del Juzgador en este punto. Es cierto que, tal y como se efectúa el planteamiento inicial y la posterior contestación de la demandada suscitando falta de legitimación activa del actor, es necesario en un primer momento considerar que clase de acción, en relación a la cuenta bancaria, se estaba ejercitando y una vez perfilada claramente esta cuestión tratar el tema de legitimación activa, entrando con posterioridad en el fondo del asunto si efectivamente el actor se halla legitimado. Y es claro que en modo alguno podríamos encontrarnos ante una acción reivindicatoria y por una razón muy simple y es que en esencia este tipo de acción requiere la identificación plena del objeto reivindicado y se excluye de su ejercicio, al menos con esa denominación jurídica, las reclamaciones para la restitución de cosas genéricas o fungibles. Por otro lado debemos tener en cuenta la íntima relación o el paralelismo que guardan la acción de división de cosa común del art. 400 del Código Civil con la acción particional para hacer cesar la indivisión hereditaria contemplada en el art. 1051 del Código Civil, hasta el punto de que el art. 406 remite para el procedimiento de división a las normas hereditarias, con lo cual aún cuando en la demanda se haga alusión expresa a la primera de ellas en exclusiva si del cuerpo del escrito se desprende que lo que se pretende es hacer cesar la indivisión de un bien objeto de una herencia y sobre el que consecuentemente existe o puede existir una comunidad hereditaria no existe obstáculo insalvable para considerar perfectamente definida la acción que se ejercita, si bien con cierto carácter peculiar o singular puesto que se reclama una cuota de herencia sin tratarse de una acción de petición de la misma y mucho menos de una reivindicatoria. Partiendo pues de que está claro, tal y como se deduce del propio suplico de la demanda, de que lo que se pretende es la declaración de que el actor y su hermana, y consecuentemente su esposo en virtud del régimen de bienes gananciales, son dueños por mitad e iguales partes del metálico de la cuenta en cuestión, que se considera de propiedad exclusiva de la madre común de ambos ya fallecida, y que se proceda a la adjudicación por mitad a cada uno de ellos, entendemos que la acción está claramente definida y que en modo alguno se puede considerar una acción reivindicatoria tal y como determina el Juzgador. Por lo tanto y a la vista de ello debemos pasar a considerar la legitimación del actor para el ejercicio de esta acción. No es negado, partiendo de que no existe testamento de la madre, circunstancia reconocida por su hija en el acto del juicio, que no se ha efectuado actuación alguna en orden a regularizar la situación de los bienes de la fallecida y de la condición de sus herederos. Pero también es cierto que la propia demandada reconoce ser ella y su hermano los dos únicos hijos de la causante, y que ésta como ya ha quedado expuesto falleció sin testamento, no poniendo en duda expresamente en ningún momento que el actor no sea uno de los dos herederos legítimos de la Sra. Daniela , y formulando oposición por la única circunstancia de que no se ha acudido a un previo expediente de declaración de herederos que le otorgue esa cualidad y que no se ha producido la aceptación de herencia. Por lo tanto la cuestión se reduce a determinar si para actuar su pretensión era necesario que el actor hubiera acudido a un previo expediente de declaración de herederos o a la vista de que conforme a las normas sucesorias que rigen el abintestato y al hecho de que su hermana reconoce el vínculo parental se le considere legitimado para la reclamación que efectúa, dado que su condición de heredero legítimo, aún sin proclamación formal que es lo que pretende la demandada, es evidente, y a la vista de que la aceptación de herencia tal y como se concibe en nuestro derecho puede serlo tanto expresa como tácita, entendiendo esta última como la conducta que evidencia que efectivamente la intención del heredero es la de aceptar la herencia por la realización de determinados actos como pueden ser los de conservación o de reclamación en torno a la misma. En este tema debemos tener en cuenta una serie de cuestiones y así en primer lugar que la declaración de herederos abintestato se limita a otorgar una cualidad a los mismos desde un punto de vista meramente formal y nunca material, hasta el punto de que las resoluciones emitidas en esta materia no producen en modo alguno efectos de cosa juzgada material, y así una antigua sentencia del Tribunal Supremo, en concreto de 11 de noviembre de 1964, nos dice que esa declaración judicial no es mas que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente "ope legis". Entendemos que esta sentencia es lo suficientemente ilustrativa de lo que esta Sala quiere expresar. Pero es que además y en segundo lugar que tal y como también tiene declarado el Tribunal Supremo aún cuando la ley procesal contenga normas para la declaración de herederos abintestato ello no obsta a que se haga en juicio plenario cuando sea necesario para resolver las cuestiones planteadas en el pleito y siempre lógicamente que sobre los extremos sobre los que recae tal declaración tengan en él la correspondiente justificación, STS 9-12-1992, como puede ser en este caso el hecho de que no se discuta el vínculo parental y no se dude sobre el resto de circunstancias necesarias como puedan ser la existencia o no de testamento, o el hecho de no ser los únicos herederos, circunstancias que por lo expuesto no se dan en este caso. Y por último y en tercer lugar que en todo caso y por si subsistieren dudas podemos hacer referencia a la STS de 15-6-1982 en la cual se condiciona la adquisición de la condición de heredero simplemente a la aceptación de la herencia, aunque los derechos se transmiten desde la muerte del causante, aceptación que como ya hemos hecho alusión anteriormente puede ser tácita, tal y como contempla el art. 999 CC, y que es aquella que se deriva de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y es evidente que la reclamación de un bien presuntamente sustraído de la herencia para que integre la comunidad de bienes hereditarios y el ejercicio de una acción de partición de la misma supone en virtud de tal caracterización una verdadera aceptación tácita de herencia. Sin embargo antes de terminar con este tema no queremos dejar de manifestar que sería contrario a las normas de toda lógica y de simple justicia material, e incluso al principio de economía procesal, el obligar al actor a acudir a un procedimiento de declaración de herederos, del que va a resultar que los mismos son él y su hermana, para poder ejercitar la acción hereditaria de partición de herencia en relación al saldo de la cuenta bancaria, cuando nos hallamos en sede de un procedimiento declarativo que permite efectuar esos pronunciamientos y cuando finalmente el resultado va a ser el mismo. La conclusión de todo lo expuesto es que consideramos legitimado al actor para reclamar el saldo de la cuenta bancaria de la que aparecía como titular su madre y en virtud de la situación sucesoria que surge a raíz de su fallecimiento, y por aplicación de las normas relativas a la sucesión intestada, que es la de aplicación en este caso a falta de disposición testamentaria.

TERCERO.- Por lo tanto partiendo de que se está ejercitando una acción de declaración de propiedad y reintegración a la masa hereditaria de un bien concreto consistente en el saldo de una cuenta bancaria a la fecha de fallecimiento de la madre de los herederos, cuya cualidad queda perfectamente determinada por lo anteriormente expuesto, debemos entrar a considerar la real titularidad de esos fondos teniendo en cuenta que conforme se observa en la documentación bancaria aportada el saldo de la misma, a día de fallecimiento de la Sra. Daniela , 23 de febrero de 2000, era de 1.142.822 pesetas, ver folio 13 de las actuaciones. En relación a esta cuestión, como bien señala la apelante, ya se pronunció esta Sala en sentencia de 15 de julio de 2000, y con referencias a sentencias del Tribunal Supremo como las de 19-12-1995, 8-2-1991 ó 15-12-1993, a las que habría que añadir las de 5-7-1999, 29-5 y 7-11- 2000 también citadas por la parte, en el sentido de que en los supuestos en que se produce el fallecimiento de un titular de una cuenta bancaria o depósito y existen otros titulares no es aceptable el criterio de que estos últimos pasen a ser sin mas los propietarios del dinero, dado que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados sino que habrá que estar a lo que resuelvan los Tribunales sobre su propiedad, con lo que el mero hecho de abrir una cuenta bancaria en forma indistinta a nombre de determinadas personas no supone mas que el que cualquiera de esos titulares tendrá poder de disposición del saldo frente al banco pero no supone un condominio y menos a partes iguales, debiendo venir determinadas estas circunstancias por las relaciones internas entre los titulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta. En este caso concreto y conforme a la certificación bancaria emitida el 30 de mayo de 2000 la cuenta estaba a nombre de dos titulares, la madre fallecida y la hija demandada, y si observamos detenidamente los movimientos de dicha cuenta que fue aperturada el 19 de enero de 1999 con un traspaso de 174.484 pesetas veremos que la misma se nutre fundamentalmente de la pensión de la seguridad social que percibía la finada, así como que servía para hacer frente a los gastos de su vivienda, como luz, agua, contribución..., y tal y como también reconoce su hija. De manera que de entrada parece que la cuenta era de uso exclusivo de la fallecida, no habiendo acreditado la hija, a pesar de sus manifestaciones sobre que es la propietaria del dinero, que el mismo proviniera de fondos propios, ni tan siquiera se ha acreditado que el importe de apertura lo fuera de su propiedad con lo sencillo que le hubiera resultado, si efectivamente así fuera, aportar el documento bancario justificativo dado que la procedencia de esa suma se contempla incluso en el propio extracto con una referencia a un número de cuenta, pero sin que conozcamos su titularidad, y en este punto debemos hacer referencia a la facilidad probatoria en materia de carga de la prueba, si la demandada alega ser de su propiedad los fondos aportados a la cuenta y los mismos, o al menos la cantidad de apertura, provienen de otra cuenta bastaba con aportar esos documentos o pedir una certificación bancaria en ese sentido. En cuanto al concepto de la cancelación de plazo que también consta en el extracto nos reconoce la demandada en el acto del juicio que fue su madre quien dio la orden de que se cargara en la cuenta, lo que evidencia la realidad de la propiedad de los fondos, si ello no hubiera sido así en manos de la demandada estaba probar lo contrario. Pero es que incluso debemos resaltar las continuas contradicciones en que incurren los demandados en torno a este tema, efectivamente y tal y como nos señala la parte apelante las manifestaciones de ambos son discrepantes, aparte de que determinadas aseveraciones se ven desvirtuadas por la documentación bancaria. Y así debemos señalar que mientras que la demandada nos dice que la cuenta se abre con una cantidad propia y a plazo fijo, el demandado quien manifiesta conocer esa cuenta perfectamente nos dice que ningún dinero invirtió su esposa en ningún plazo fijo, mientras que la demandada nos dice que la pensión de su madre era manejada exclusivamente por ésta su marido nos dice que era entregada íntegramente a su esposa, e incluso mientras que la demandada nos dice que los gastos de la vivienda de su madre se pagaban por ella y a cargo de esa cuenta por parte de su marido se nos dice que su suegra no pagaba gasto alguno. Sí coinciden ambos demandados en mantener que la retirada de los fondos de esa cuenta fue previa al fallecimiento de la Sra. Daniela cuando de la documentación bancaria se desprende todo lo contrario, el fallecimiento se produce el 23 de febrero de 2000 y la retirada más importante de los fondos, la cantidad de 1.027.812 pesetas se produce el 7 de marzo, casi catorce días después del mismo. Lo cierto y real es que tal y como se deduce de los documentos bancarios aportados la cuenta tenía dos titulares, así lo certifica la entidad, la madre fallecida y la hija demandada, pero la propiedad de los fondos entendemos que correspondía a la madre, por las razones expuestas. Es práctica frecuente y habitual, sobre todo cuando se trata de personas mayores, que se autorice a los hijos en las cuentas propias o que exista una cuenta indistinta, en previsión de cualquier problema o dificultad que pudiera surgir, pero ello no presupone que todos los titulares sean propietarios de ese dinero sino quien realmente lo sea, únicamente lo que se pretende es una facilidad de disponibilidad del numerario frente al banco y esto es lo que entendemos que ha ocurrido en este caso, puesto que otra cosa no se ha probado, la verdadera propietaria del dinero era doña Daniela aunque abriera una cuenta indistinta con su hija para una mayor facilidad de movimientos. Debemos hacer referencia en este punto a una circunstancia continuamente aludida por los apelados y es el hecho de que el contrato bancario de apertura de cuenta no va firmado por la fallecida pero lo cierto es que ello, que ha supuesto incluso un cambio de postura por cuanto en un principio se dejaba en el aire la cuestión de la propiedad exclusiva por su parte, ver al respecto el suplico de la contestación de la demanda en el que incluso se barajaba la posibilidad de atribuir al actor la cuarta parte de los fondos, no tiene relevancia alguna por cuanto del conjunto de esa prueba bancaria se desprende la titularidad conjunta de la madre y de la hija aunque no llegara a estamparse por parte de la Sra. Daniela la firma en el documento de apertura y a este respecto debemos hacer alusión a una de las sentencias del Tribunal Supremo antes aludida, la de 25 de mayo de 2000, que hace referencia a un supuesto similar y que llega a idéntica conclusión. De manera que y en consecuencia la cantidad de dicha cuenta a fecha de fallecimiento de la madre de actor y demandada integraba su patrimonio hereditario y consecuentemente debía procederse a su partición entre sus herederos únicos y legítimos que eran ambas partes, lo que ocurre es que en cuanto a la cuantía de lo reclamado debemos hacer una precisión, el actor parte de la cantidad que la entidad bancaria determina como saldo a fecha de fallecimiento pero existen unos gastos posteriores devengados por dicha cuenta, o incluso ajeno como veremos, que no deben ser asumidos exclusivamente por una de las partes, y así desde esa fecha de fallecimiento, 23 de febrero, existe un cargo por gastos de sepelio de 115.000 pesetas el 3 de marzo, un recibo de luz de 285 pesetas que tuvieron que ser ingresadas para hacerle frente el día 21, una transferencia a favor de la cuenta de 859 pesetas ordenada por Telefónica el día 27, un cargo por impuesto de 12 pesetas el día 20 de julio, un abono de intereses por 69 pesetas el día 19, un cargo de una comisión de mantenimiento de 800 pesetas el día 20 de enero de 2001 y una comisión de mantenimiento de 116 pesetas el día 21 de julio, hasta llegar al saldo cero, aparte de las dos cantidades extraídas por la demandada que en realidad son las que dejan la cuenta prácticamente a cero, una de 60.000 pesetas el día 3 de marzo, cantidad cuya extracción no justifica de manera adecuada y otra de 1.027.812 pesetas el día 7 de marzo, y que es la realmente relevante. Pues bien entendemos que todos esos gastos han de imputarse o compensarse con el saldo favorable existente a la fecha de fallecimiento, sobre todo los gastos de sepelio, y a partir de ahí proceder a la división entre ambos herederos reclamando de quien ha extraído el dinero de la cuenta el reintegro a la parte que se ha visto afectada por esta actuación. Pues bien el saldo de todos estos conceptos es un saldo negativo de 115.285 pesetas, resultado de restar cargos y abonos, que deben descontarse de la cantidad inicialmente reclamada y que es el saldo de la cuenta al fallecimiento, con lo cual la cantidad final sería la de 1.027.537 pesetas (6175,62 euros) que y conforme al suplico de la demanda debe adjudicarse por mitad a ambos hermanos condenado a los demandados a reintegrar al actor la parte que le corresponde, es decir, 3.087,81 euros.

CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de instancia parcialmente. A la vista del tenor literal de los suplicos de la demanda y del escrito de recurso, y la insignificante rebaja que ha supuesto la cantidad que en concepto de gastos hemos descontado de la inicialmente barajada por el actor conlleva que consideremos que el fallo de esta resolución supone una estimación íntegra de la demanda, con la necesidad consecuente de pronunciarnos sobre las costas de primera instancia, que en principio y conforme al art. 394 LEC deberían imponerse a los demandados pero la complejidad de las cuestiones planteadas sobre todo en cuanto a la determinación de la acción ejercitada y a la legitimación del actor para el ejercicio de su pretensión conlleva que consideremos que existen suficientes dudas de derecho para no efectuar expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, aunque por razón lógicamente distinta por las que no las impuso el Juzgador de instancia. Por otro lado la estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro representados por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistido por la Letrado Sra. Blasco Hedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, de fecha 12 de febrero de 2003, revocando parcialmente la sentencia, en concreto en su punto tercero, en el sentido de declarar la titularidad conjunta y a partes iguales, en dos mitades, del actor y los demandados sobre el saldo de la cuenta bancaria referida en el hecho primero de la demanda, adjudicando la mitad de ese saldo, en concreto la cantidad de 3087,81 euros, tal y como se especifica en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, a cada una de las dos partes, es decir al actor de un lado y a los demandados de otro, condenado a estos últimos a reintegrar al primero la cantidad que le corresponde y que ya ha sido objeto de apropiación por su parte. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida incluido el de costas aunque por razón distinta a la barajada por el Juzgador en su resolución, tal y como se contempla en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. No se hace expresa imposición de costas de esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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