Última revisión
17/02/2004
Sentencia Civil Nº 79/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 566/2003 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 79/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 566-2003
JUICIO CAMBIARIO Nº 835-2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GAVA
S E N T E N C I A N ú m. 79/2004
Ilmas. Sras.
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio cambiario nº 835-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá, a instancia de Rocpon S.L., contra D/Dª. Mercedes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5-5-2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda de oposición presentada por el procurador Sr. Teixido Gou en nombre y repreentacion acreditada de Doña Mercedes debo declarar y declaro procedente que siga adelante el procedimiento cambiario iniciaod a instancia de la procuradora Sra. Perez Nofuentes en nombre y representación de Rocpon S.L.. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Doña Mercedes .".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5-2-04.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de falta de provisión de fondos alegada por la parte demandada, así como la falsedad de la firma, por falta de prueba, cuya carga entiende que corresponde a la ejecutada, y, desestimando la oposición formulada, manda seguir adelante la ejecución con imposición de costas a la Sra. Mercedes .
Interpuesto recurso por esta última, en el mismo reitera, en primer lugar, que la parte ejecutante debió contestar a la oposición efectuada en el plazo de cinco días, por lo que en el acto de la vista le había precluido tal posibilidad, y no deben tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas en dicho trámite ni los documentos aportados, ya que ello causa indefensión a la ejecutada. En segundo lugar, alega error en la apreciación de la prueba practicada y de interpretación de las normas aplicables al caso, afirmando que la Sra. Mercedes manifestó literalmente que algunas de las firmas obrantes en las letras de cambio no eran suyas, y que dudaba de las otras, por lo que correspondía a la parte ejecutante acreditar que las firmas son de la demandada; de la misma forma que le correspondía probar la existencia de provisión de fondos, según establece la docrina jurisprudencial que señala.
La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, discrepa de las alegaciones efectuadas y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que nos hallamos ante un juicio cambiario y es de aplicación el artículo 826 LEC, según el cual, "presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales". En consecuencia, no procede tomar en consideración el artículo 560 LEC, como pretende la apelante, y debe mantenerse la resolución dictada al respecto en su día por la Juzgadora de instancia, teniendo por contestada la oposición a la ejecución.
La alegación de falsedad de firma fue rechazada por la Juez de la primera instancia correctamente, no sólo porque la propia parte ejecutada no fijara claramente su posición, indicando en el interrogatorio que firmó las letras para hacerle un favor a su yerno, pero que no sabía si eran las letras que se le exhibían porque casi no se veía, y que no podía afirmar que alguna firma fuera suya, sino porque no probó tal falsedad de firma, ni ninguna de las alegaciones efectuadas.
Para que prospere la causa de falsedad de la firma es necesario que la prueba practicada acredite sin la menor duda que la firma no es del librado aceptante, recayendo la carga de tal prueba sobre quien lo alega, no pudiendo prosperar esta excepción si no se acredita la falsedad de forma indubitada. En efecto, es doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción "iuris tantum", la de su contenido, salvo prueba en contrario (SSTS de 24 de octubre de 1959 y 19 de mayo de 1973), y que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma (STS de 29 de octubre de 1996), así como que si una firma fue puesta en blanco y es abusivamente aprovechada por alguien para rellenar el documento con la obligación reclamada u otra distinta, la demostración de que así sucedió corresponde al que lo alega (STS de 21 de diciembre de 1967).
Así pues, la carga de probar esa falsedad corresponde a quien la alega, sin que en el supuesto que nos ocupa se haya practicado prueba al respecto, debiendo recordarse que en el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC, recae sobre el demandado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación. Por lo que, si se opone la falsedad de la firma aparecida en el acepto de las letras, lo cual supone la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, conforme al artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la determinación de tal hecho debe ser realizada pericialmente por persona que posea especiales conocimientos grafológicos, tal y como se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, como se ha indicado, ello correspondía a la demandada, incluso por el principio de facilidad probatoria.
TERCERO.- Los anteriores argumentos llevan a mantener también el criterio de la Juzgadora de instancia respecto del rechazo de la excepción de falta de provisión de fondos, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, la concepción de la provisión de fondos enmarcada bajo la esfera contractual, comporta que incumba a la oponente ejecutada demostrar la inexistencia de base contractual que viabilice la existencia del título al que se ha incorporado el crédito, más aún cuando por imperativo del artículo 1277 del Código Civil, se presume que existe la causa y que es lícita, aunque no se exprese en el contrato, mientras el deudor no pruebe lo contrario, máxime en un juicio de especial naturaleza como es el ejecutivo cambiario.
Incluso se atribuye a la parte que opone la excepción, la carga de la prueba de la existencia de un simple "favor", es decir, de la inexistencia de relación comercial subyacente (SSAP de Sevilla, de 10 de noviembre de 1993, de Badajoz, 13 de abril de 1994, de Asturias, 5 de marzo de 1996, de Orense, 7 de mayo de 1997, de La Coruña, 10 de febrero de 1998, entre otras muchas), señalándose que la excepción de favor no supone una falta de provisión de fondos, pues de existir "favor", éste constituiría en sí la provisión de fondos, la causa justificativa de la aceptación (STS de 4 de noviembre de 1994).
En este caso, la parte ejecutada no ha desvirtuado en absoluto las alegaciones efectuadas por la empresa ejecutante, cuya Administradora afirmó en el interrogatorio practicado que se realizaron efectivamente trabajos y que para el cobro de parte de su importe se libraron las letras de cambio, aceptándose la firma de la Sra. Mercedes porque era solvente. Por su parte, la ejecutada reconoció que había firmado letras de cambio para hacerle un favor a su yerno, sin que la alegación efectuada en el recurso sobre la dificultad de la prueba de un hecho negativo, pueda compartirse cuando no se intentó siquiera la misma, ni aún proponiendo la citando del yerno de la ejecutada.
No pudiendo, por todo ello, prosperar el recurso, y debe mantenerse íntegramente la sentencia impugnada por sus propios y acertados argumentos, lo cual conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà en los autos de juicio cambiario nº 835/02, con fecha 5 de mayo de 2003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
