Sentencia Civil Nº 79/200...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Civil Nº 79/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 67/2004 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100234

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:279

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ceuta, en reclamación de extinción de la pensión por alimentos establecida judicialmente en el procedimiento de divorcio. Han quedado acreditadas las modificaciones justificativas de la extinción de la pensión por alimentos, al comenzar a trabajar la hija del actor, con unas retribuciones que garantizan su independencia económica y por tanto la extinción a su favor de dicha pensión.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº79

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y Dª Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Civil: 67/04

Juzgado de Primera Instancia número Cuatro

Procedimiento Modificación Divorcio: 48/03

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 1 de Septiembre del 2.004.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovidos por D. Jesús Carlos , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Barchilón Gabizon y dirigido por el Letrado Sr. Menahen Gabizon, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados,habiendo sido parte apelada Dª. Lidia y Dª. Marí Jose , representadas a su vez por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Reina y asistidas por el Letrado Sr. Terron Castillo, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el indicado Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero del 2.004 , con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador Dª. Clotilde Barchilon Gabizon, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación parcial de las medidas definitivas acordadas en el procedimiento de divorcio nº 443/96, en lo relativo a la pensión por alimentos de la hija y compensatoria de la esposa, quedando extinguida la de alimentos de la hija Dñ. Lidia en el porcentaje del treinta por ciento (30%) de todos los haberes líquidos que perciba el actor D. Jesús Carlos . Ha de precisarse que el conecepto de "haberes líquidos" hace referencia a los que perciba el actor una vez deducido de los ingresos íntegros los impuestos correspondientes y la aportación del mismo a la Seguridad Social o a cualquier otra Mutualidad Laboral, sin que, en caso alguno, se pueda deducir las retenciones que el actor pudiera tener por deudas u obligaciones personales por el contraídas. También, se ha de precisar que la pensión compensatoria ahora concretada incluye las pagas extraordinarias, por lo que en los mees que estas se devenguen por el actor, el porcentaje ahora fijado también se ha de aplicar a esas pagas. Sin que quepa hacer otro pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento que el de que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el reseñado demandante, al cual se le dio la correspondiente tramitación,elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción ejercitada por D. Jesús Carlos , contra Dª. Lidia y la hija de ambos mayor de edad Dª. Marí Jose , solicitando que se declare extinguida la pensión de alimentos establecida judicialmente para esta ultima en el correspondiente procedimiento de divorcio, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, fundamentando dicha pretensión en el hecho de que en la actualidad la referida demandada trabaja y tiene sus propios ingresos.

La sentencia de instancia, tras afirmar que existe alteración sustancial de circunstancias, declara extinguida la pensión de alimentos respecto de su hija, y establece una pensión compensatoria para su ex-esposa del 30% de todo los haberes líquidos del indicado demandante,todo ello sin verificar condena en costas.

Contra la citada resolución se alza el significado actor, ahora apelante, alegando en síntesis que no procede la fijación de la referida pensión compensatoria al no haberse contemplado dicha posibilidad al tiempo de la separacion.Asimismo considera que la actuación de su hija oponiéndose a la extinción de la pensión de alimentos justifica la imposición de costas a la misma, y además reitera su petición de que tal extinción produzca efectos desde la fecha de la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Así las cosas en primer lugar, ha de acogerse la pretensión del recurrente de que se retrotraigan los efectos de la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hija Lidia , toda vez que ha quedado acreditado en autos debidamente que la misma comenzó a trabajar desde el día 10 de Octubre del 2.002 en la empresa Tinsa y con carácter fijo en el mes de Abril del 2.003, con unas retribuciones que garantizan su independencia económica.

En este sentido conviene precisar que si bien el principio de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las sentencias firmes impone que las obligaciones dimanantes de las mismas han de desplegar su eficacia hasta que sean efectivamente modificadas por otra resolución posterior que las extinga o modifique,en materia de alimentos, lo cierto es que al no ser la resolución judicial constitutiva del derecho, sino declarativa, dicho principio ha de ser necesariamente matizado con el de interdicción del abuso del derecho del art. 7 del Código Civil .

Sentado lo anterior, la prueba plena de la incorporación de la hija mayor de edad al trabajo, con suficiencia económica, cuando menos, desde la fecha de interposición de la presente demanda, determina que deba retrotraerse la extinción de la obligación al momento al que se refiere el art. 152. 3.º del antes citado cuerpo legal codificado.

Idéntica suerte estimatoria habrá de correr el motivo de apelación relativo a la procedencia de imponer las costas causadas en la primera instancia a la hija demandada, de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento, de aplicación general a todo tipo de procedimientos que no tengan una regulación especifica al efecto -sents del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1996 y 30 de Abril de 1997 entre otras-, ya que no existe razón alguna que aconseje en este caso hacer uso de la facultad excepcional de no imposición habida cuenta la naturaleza esencialmente patrimonial de las cuestiones debatidas.

Finalmente y por lo que se refiere al ultimo de los motivos de impugnación planteados, nos encontramos con que el Juez "a quo" de la sentencia de separación, no delimitó una pensión por alimentos para los hijos y otra para la esposa, llámese compensatoria o alimenticia, sino que fijó la cantidad correspondiente al 50% de los ingresos mensuales del marido, que ha de entenderse iba dirigida a satisfacer alimentos a la hija menor, y a la esposa, ya que esta ultima en el momento de la separación no trabajaba ni tenía medio de subsistencia alguno, y ello resulta tanto del importe mismo de contribución, que sería excesivo si solo fuese dirigido a pensión de alimentos para la hija, además de lo expresado posteriormente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que acordaba el divorcio y mantenía las medidas establecidas judicialmente al tiempo de la separación, sobre todo si tenemos en cuenta que el demandante no recurrió dicha resolución respecto de tal particular.

Con esa contribución, que se ingresaba a la esposa demandada, la misma debió entender satisfechas sus necesidades, y por ello no recurrió la sentencia de separación, que no se pronunciaba sobre la pensión compensatoria.

El hecho de no recurrir en su momento no puede interpretarse, como que aquella aceptó el no tener derecho a percibir pensión compensatoria, sino en el sentido de que la misma se vio compensada con la cantidad que se le fijó, independientemente del concepto jurídico en cuya virtud se le establecía.

Sobre la base de tales premisas de hecho, surge ahora la problemática de si al extinguirse el vínculo matrimonial con el divorcio, ceso la obligación de alimentos del actor hacia la demandada, o si por el contrario se verifico su conversión en pensión compensatoria.

Aun cuando en la sentencia de separación no se fijó pensión compensatoria, examinadas las pruebas, no cabe duda del desequilibrio objetivo en que quedaron ambos cónyuges tras producirse la ruptura de la convivencia.

Sin embargo ese desequilibrio patente y demostrado no salió a la luz por la existencia de la contribución a las cargas matrimoniales fijada en sentencia de separación.Ahora bien, una vez, extinguida la obligación de alimentos entre cónyuges al decretarse el divorcio, resurgen, pues las condiciones personales, profesionales y familiares de la demanda ya expuestas, por lo que conforme a la equidad procede la conversión de la pensión de alimentos en pensión compensatoria, que es lo que efectuó tanto el Juez decreto el divorcio, como el de instancia, que aunque sin fundamentar dicha conversión, ha fijado directamente la pensión compensatoria.

Frente a ello no puede afirmarse que la petición es extemporánea pues ya se hizo expresamente en el proceso de separación, e implícitamente en el de divorcio al solicitar el mantenimiento de la cantidad, con el que entendía compensado aquel desequilibrio.

Ha de confirmarse, pues, la sentencia recurrida en dicho punto concreto, entendiéndose convertida la pensión alimenticia para la demanda en pensión compensatoria, estimándose adecuada la cantidad fijada.No obstante, la misma podría modificarse si hubiere alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, y extinguirse por las causas previstas en el art. 101 del Código Civil .

TERCERO.- Que a tenor de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede hacer condena de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Clotilde Barchilón Gabizon, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia que en fecha 2 de Febrero del 2.004 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de los de esta Ciudad en los autos 148/03 , revocando la citada resolución en el único sentido de "retrotraer la extinción de la obligación de alimentos respecto de la hija mayor de edad al momento de la presentación de la demanda, con imposición a dicha demandada de las costas de la primera instancia correspondientes a la acción contra ella deducida", manteniéndola en todo lo demás, y todo ello sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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