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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 79/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 583/2004 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 79/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100063
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 583/2004.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 79/2005.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Blasco Santamaría (habiéndose personado ante este Tribunal la Procuradora Sra. Penades Pinilla) y asistido por el letrado Sr. Villanueva Nicolau, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi (Alicante), en los autos de juicio de separación número 569/2003, se dictó, en fecha cinco de Junio de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que se decreta la separación judicial de ambos cónyuges, con revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieren otorgado. Asimismo se declara disuelta la sociedad de gananciales.
Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Fermín , a la madre, si bien la patria potestad será compartida por ambos progenitores, debiendo adoptar de común acuerdo las decisiones de importancia que afecten al menor, estableciendo a favor del padre un régimen de visitas conforme al cual sean ambos, padre e hijo quienes decidan libremente cuando y como desean relacionarse entre sí, y en su defecto el régimen ordinario de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares.
Se fija como pensión alimenticia a favor de los hijos Cecilia y Fermín , y a cargo del padre, la cantidad de 300 euros mensuales para cada uno de ellos, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Además los gastos médicos y escolares extraordinarios y justificados correrán a cargo de ambos cónyuges a partes iguales.
El uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 se atribuirá a la esposa e hijos del matrimonio.
Se establece a cargo de D. Carlos Antonio y a favor de Dª Celestina un pensión compensatoria por desequilibrio de 500 euros mensuales, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el esposo anticipadamente, dentro de los siete primeros días de cada mes , en la cuenta que designe Dª Celestina .
Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales y se elevan a definitivas el resto de las medidas acordadas en el auto de 4 de Julio de 2003 , rectificado por auto de 17 de Julio de 2003 .
En materia de costas no se hace especial pronunciamiento al respecto, dada la especial naturaleza de la materia objeto del procedimiento...".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 583/2004, señalándose para votación y fallo, tras subsanación de defecto procesal observado en la remisión de actuaciones a este Tribunal, el pasado día veintitrés de Febrero de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó parcial impugnación de la sentencia de instancia en el particular relativo a las medidas de contenido económico con cargo al apelante y representadas por pensión de alimentos en favor de sus hijos y compensatoria en favor de su esposa, estimando concurrente error en la valoración de los medios de prueba en la sentencia de instancia, interesando la revocación parcial de esta última y el otorgamiento de nueva resolución por la que , en los particulares citados, se adopten las siguientes medidas definitivas:
1.- Se establezca en concepto de pensión de alimentos en favor de los hijos la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 Euros) para los dos hijos (a razón de 175 euros/mes por cada uno de ellos), revisable anualmente conforme al IPC, corriendo los gastos médicos o escolares extraordinarios a medias entre los cónyuges.
2.- No deberá atribuirse a la esposa pensión compensatoria habida cuenta de que la misma tiene la mitad de los alquileres.
3.- Que se atribuya a la esposa el 50% de los alquileres.
Por el Ministerio Fiscal, en el particular que justificó su intervención en favor del hijo menor, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por la parte demandante/apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da derecho al/ a los hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) ; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación,ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de la /de los hijo/a/s en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales .
Cuestionada por la parte apelante no la procedencia de la fijación a su cargo de prestación por alimentos en favor de sus hijos comunes sino su importe (en función, fundamentalmente, de la afirmación de error por el Juzgador a quo , tanto en la valoración de la capacidad económica del apelante como en la consideración de las necesidades de los menores), conviene reseñar lo siguiente:
Así conviene destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid. por todas, STS de 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y teniendo en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo en el particular ahora analizado, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.
Efectivamente, del examen de la resolución de instancia en el particular referido a alimentos en favor de los hijos comunes de los litigantes (tanto de la mayor de edad conviviente con la madre y sin independencia económica, como del menor de edad), puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones recepcionadas en los siguientes párrafos.
Partiendo de lo reflejado por el Juzgador a quo en determinados particulares del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, no discutido por la parte apelante el establecimiento a su cargo, y en favor de los hijos comunes de los litigantes, de pensión de alimentos, el conjunto de las alegaciones deducidas en el recurso no evidencian necesariamente, más allá de las subjetivas consideraciones de parte, la existencia de error por el Juzgador a quo en la cuantificación de la referida pensión, ni la vulneración, con ocasión de la misma, del contenido del art. 146 del CC .
Ciertamente, en función de lo dispuesto en el artículo mencionado en el inciso final del párrafo anterior, la determinación de la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
Procede, pues, analizar las consideraciones llevadas a efecto por la parte apelante en relación a cada uno de los parámetros susceptibles de ser tomados en consideración a los fines de la cuantificación de alimentos. Así:
a) Por lo que hace referencia a la capacidad económica de la parte apelante, en cuanto alimentante, reseñar lo siguiente:
En función el contenido de los arts.217-3 y 217-6 de la LEC , correspondía al demandado- apelante la carga de la prueba del importe real del caudal o medios económicos del mismo a fin de determinar el alcance último de uno de los extremos a tomar en consideración, en vista del contenido del art. 146 del CC , al objeto de llevar a cabo una adecuada cuantificación de la pensión a su cargo y en favor de los hijos comunes del matrimonio.
Y en este marco, si bien es cierto que por la parte apelante se realizó un esfuerzo en la documentación aportada al objeto de adverar ingresos con objetivación fiscal en el marco de las declaraciones de renta aportadas, también lo es que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, del examen de las actuaciones se evidencia la existencia de indicios que revelan la no limitación de ingresos a los meramente declarados en el acto de juicio con el soporte documental aportado.
Y así, habiéndose hecho alusión, con ocasión de manifestaciones de la parte apelante en trámite de interrogatorio, a la no existencia de una sustancial variación de ingresos (asociados a su trabajo) en fase previa y posterior a la de aparente venta, en el mes de Octubre de dos mil dos, de participaciones sociales e inmueble de radicación de la empresa anteriormente participada por la sociedad de gananciales (venta llevada a efecto por el apelante con uso de poderes de su esposa de los que disponía desde 1996, en favor de familiares del mismo o de mercantiles participadas por los mismos, resultando llamativo su carácter próximo a la exteriorización de la crisis que determinaría la separación de los cónyuges); viniendo cifrada la situación presumible anterior a dicha venta en la percepción (con cargo a la empresa participada por el mismo, y en su condición de autónomo - que implicaba cargas adicionales-) de ingresos por importes aproximados de 859,45 euros/mes, más el importes de alquileres (cifrados en la declaración de renta del apelante del año 2002, por importe bruto promediado de 457,82 euros/mes en la parte al parecer correspondiente a su participación del 50%), y otras percepciones asociadas a rentabilidad de activos financieros/mobiliarios (de escasa relevancia, según las manifestaciones de la parte ahora apelante en el curso de las actuaciones, en la medida en que no fueran realizados), y la posterior a dicha venta al ingreso, en condición de trabajador asalariado de la sociedad anteriormente participada (y al parecer coadministrada asimismo en el pasado por el mismo) por importe algo superior a los 700 euros mensuales (780 euros/mes según lo reflejado por el Juzgador a quo, sin toma en consideración de pagas extraordinarias y/o gratificaciones), más el importe de alquileres (en el marco de su declaración, y en su participación al 50%, en cantidad algo superior a los 300 euros/mes) más posibles rendimientos asociados a fondos financieros o activos mobiliarios (incrementados en su importe por razón de la venta de activos inmobiliarios objeto de aparente reinversón), es lo cierto que el nivel de vida- y gastos- del demandado y su núcleo familiar en fechas inmediatamente anteriores a la materialización de la crisis (en concreto el año anterior, correspondiendo el mismo al 2002, en el que aparentemente no existiría mediatización o instrumentalización de comportamientos en aras al condicionamiento de medidas a adoptar), contradicen la limitación de ingresos a los declarados máxime cuando, excediendo (en función del análisis de las cuentas aportadas al procedimiento -en medidas provisionales, no desvirtuadas como de titularidad del demandado/apelante, y aún excluyendo toda valoración de la cuenta de la CAM NUM001 en las dudas generadas sobre su titularidad - ) el nivel de gastos por todos los conceptos al de ingresos brutos declarados en la limitada documentación aportada, no se ha justificado (aún excluyendo las plusvalías generadas por la realización de parte del activo inmobiliario), a través de prueba suficiente al respecto, la existencia de una minoración del activo patrimonial del demandado/apelante por aplicación del mismo a la cobertura de dichos gastos, debiendo señalarse asimismo, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, que por el demandado/apelante, en trámite de medidas provisionales previas a la separación, aún en el marco de respuestas evasivas carentes de toda concreción y a pesar de asumir de facto el mismo la administración de los bienes comunes, - aún de forma más o menos elusiva- no llegó a negarse la posibilidad de percepción de ingresos por importe algo inferior a los 3000 euros/mes ( por cuanto, manifestando no conocer los ingresos totales de los que disponía, añadió que no sabía - lo que no se compadece con su condición de administrador de facto de la economía familiar- si alcanzaban el medio millón de pesetas - lo que no suponía negativa al respecto, para después señalar que no creía o sabía que pudiera exceder de dicha cantidad, y que quizá fueran menos de 500.000 pesetas, no creyendo que llegara a tanto, pero sn avanzar cantidad alternativa) , lo que no se compadece con la limitación de ingresos que pretende hacerse valer posteriormente.
Ciertamente por la parte apelante se llevó a cabo, a través de una prueba pericial, un intento de justificar la posible compatibilidad del patrimonio acumulado en el tiempo con los ingresos e inversiones verificados por la unidad familiar en determinados periodos de subsistencia de la misma; pero, aún cuando alguno de los datos del citado informe pudiera tomarse en consideración a pesar de los condicionamientos asociados a algunos elementos tomados como referencia (ya en el valor declarado de compra y/o venta de bienes inmuebles, y/o, sobre ingresos computados en su traslación a efectos meramente fiscales), es evidente que el citado informe aparece como insuficiente al efecto de apoyar las tesis de la parte apelante, por cuanto en el mismo se prescinde del análisis del volumen de gastos efectivamente asumidos por la unidad familiar, no solamente afectos a inversiones sino al desenvolvimiento normal de la actividad de los miembros de la unidad familiar, ya relativos a la actividad laboral-empresarial de alguno de sus miembros , ya en lo que constituyó actividad de mantenimiento y ocio de la unidad familiar (aludido por el Juzgador a quo, aún cuando se hiciera corrección de fechas de desenvolvimiento de la actividad de ocio asociada a la caza por el demandado en la corrección de periodos de veda, etc ), y ello en un marco en el que, como se puso de manifiesto vía interrogatorio de partes y testifical, el nivel de vida asumido por la familia (no solamente en el mantenimiento de inmueble configurado como familiar, sino también en la caracterización del mismo), cabría configurarlo como de medio/alto.
Por último no cabe obviar que, al margen de indicios asociados a la no correlación de ingresos del demandado/apelante con los declarados que pretenden hacerse prevalecer (aún en el marco de la variabilidad de manifestaciones de parte), y aún pendiente de verificarse la liquidación de la sociedad de gananciales, el demandado/apelante posee capacidad patrimonial adicional a la limitada a los ingresos por él susceptibles de obtenerse, tal y como es de ver de la declaración de patrimonio por el mismo aportada correspondiente al ejercicio fiscal de 2002 (en el que el valor de los bienes y derechos no exentos, en declaración del demandado/apelante, se cifran en importe de 293.063,06 euros).
b) Por lo que hace referencia a las necesidades de los hijos en cuanto alimentistas, reseñar que las mismas vendrán condicionadas (más allá de lo estrictamente documentado) por las asociadas a las circunstancias personales de los mismos, en su puesta en relación con el nivel de vida mantenido por la unidad familiar.
En el marco de todo lo expuesto, no cabe entender acreditada la vulneración, por el Juzgador a quo, del contenido del art. 146 del Cc en la fijación, con cargo al demandado/apelante, de pensión de alimentos en favor de sus hijos por importe de 300 euros/mes para cada uno de los citados hijos (a saber, Cecilia y Fermín ).
TERCERO.- Procede analizar en el presente los motivos de recurso materializado por el demandado/apelante sobre el particular recepcionado en la misma relativo a la pensión compensatoria reconocida a su cargo y en favor de la Sra. Celestina .
Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre los cónyuges
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y en contradicción con las tesis del apelante, no cabe sino concluir en la existencia, asociada a la ruptura matrimonial, de un desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Celestina , en la pérdida de expectativas de participación en economía familiar sustentada (al margen de rendimientos asociados a patrimonio obtenido constante el matrimonio, conformado por ingresos en el tiempo del esposo y reinversiones afectas a ganancias derivadas de liquidación de parte de activos ) en parte por el apelante (en función de ingresos asociados al desenvolvimiento por el mismo de actividad empresarial o laboral), concurriendo, en el marco de lo establecido en el art. 97 del CC , diversos condicionamientos que avalan el reconocimiento de pensión compensatoria, y que, en su caso, aportan datos afectos a su cuantificación.
Y así, se ha de recordar que nos encontramos ante matrimonio de duración aproximada de más de 21 años durante los cuales no se ha desvirtuado, en la distribución de roles entre los esposos, la existencia de una especial dedicación pasada a la familia por la esposa(en la conformación del núcleo familiar por el matrimonio y dos hijos) susceptible de prorrogarse en el desempeño de la guarda y custodia del hijo menor común de los litigantes, viniendo condicionado el estado de salud de la esposa por el diagnóstico, en 1999,de carcinoma ductal infiltrante de mama, que determinó tratamiento quirúrgico, así como posteriormente de quimioterapia y radioterapia, con recidiva en el año 2001 (en que se detectó/detectaron nódulo/s compatibles con carcinoma poco diferenciado, determinantes de nueva intervención quirúrgica y prosecución de tratamientos y revisiones periódicas, con incremento de gastos no necesariamente objeto de reembolso en su totalidad por los servicios asistenciales, reseñándose, en el informe pericial aportado en su día por el apelante, la imposibilidad de hablar de curación hasta el transcurso de cinco años libre de la enfermedad) y las limitaciones de las posibilidades de acceso a empleo remunerado por los condicionamientos de su enfermedad puestos en relación con la no constancia de especial cualificación profesional de la esposa , hallándose, por contra, y prolongado en el tiempo, plenamente incorporado al mercado profesional (empresarial y/o laboral) el esposo (cuyos ingresos, en el tiempo, constituyeron en parte el elemento de dotación de contenido a la economía familiar, permitiendo, además, en gran medida, la conformación de patrimonio ganancial con reinversión de rendimientos asociados a liquidación de parte de los activos constitutivos de los mismos, sin que, en su caso, se haya adverado por el demandante/apelante, con posibilidades y facilidades al efecto, el porcentaje de los rendimientos monetarios asociados a activos patrimoniales en relación a ingresos, declarados o no, derivados de su actividad laboral/empresarial).
Lo anteriormente expuesto determina que, no obstante la edad de la esposa (44 años a la fecha de la sentencia de instancia), se considere no desvirtuada la apreciación llevada a efecto por el Juzgador a quo sobre la existencia de supuesto de desequilibrio económico en perjuicio de la referida esposa por mor de la ruptura matrimonial definitivamente consolidada con la separación judicial decretada, sin que la titularidad - afecta a liquidación de la sociedad de gananciales- de elementos patrimoniales de cierta relevancia (cuyo importe y cuantificación última a fecha de la separación de hecho no ha podido determinarse, en función de la política de ocultación de datos llevada a efecto por la parte apelante en el marco de la administración del activo ganancial, en la ausencia de aportación de elementos contables que permitan su adveración última) por la esposa (en situación no estrictamente equiparable a la de esposo, algo más favorable), o la posibilidad de percepción de un contingente - en cuanto no asegurado en su permanencia en el tiempo- 50% del importe de los alquileres declarados por el apelante, obvie a la posibilidad del reconocimiento de dicho desequilibrio, debiendo tomarse en consideración que las circunstancias puestas de manifiesto en el fundamento anterior sobre la existencia de elementos indiciarios que impiden limitar el importe de los ingresos susceptibles de percibirse por el esposo a los estrictamente asociados a percepción de alquileres y a los formalmente declarados en su actividad como asalariado de mercantil de la que fue (hasta octubre de 2002) copartícipe y administrador, junto con la ausencia de acreditación (pudiendo haberse llevado a efecto por el demandado/apelante, en la facilidad probatoria al efecto) de la relación de ingresos no objeto de reinversión asociados a rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario ganancial respecto al total estimado indiciariamente al apelante, impiden adverar la existencia de una desproporción de la cantidad reconocida por el Juzgador a quo en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa y con cargo al esposo en relación al desequilibrio al que pretende responder, no existiendo, por tanto, base suficiente a los efectos de adverar la existencia de error por el Juzgador a quo en el particular que nos ocupa.
Procede, pues, también en este particular, la desestimación del recurso deducido por el esposo apelante.
CUARTO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación de D. Carlos Antonio (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Penades Pinilla) y asistido por el letrado Sr. Villanueva Nicolau , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi (Alicante), con fecha cinco de Junio de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
