Última revisión
03/03/2005
Sentencia Civil Nº 79/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 32/2005 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 79/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00079/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 275/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación Nº 32/05, entre partes, como apelante y demandante, ALMARAZ ASISTENCIA S.L. y, como apelado y demandado, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por ALMARAZ ASISTENCIA, S.A., contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, sobre cumplimiento de contrato con resarcimiento de dañós y abono de intereses.
1º.- Se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
2º.- Con expresa imposición de las costas a la entidad actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Almaraz Asistencia S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Almaraz Asistencia S.L. se instó demanda frente a Mapfre Mutualidad de Seguros en base a los hechos siguientes:
El 9-6-85 ambas partes habían concertado un acuerdo de proveedores, renovado en el año 1996, por el que Mapfre y con carácter preferente conforme a lo pactado, se obligaba a requerir a la actora a la prestación a sus asociados de los servicios de grua.
Señala el demandante que Mapfre había incumplido el contrato prescindiendo de forma gradual de los servicios de Almaraz Asistencia S.L., lo que había implicado una resolución unilateral e injustificada de lo pactado.
Solicitó se declarase el obligado cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes, así como el abono de 194.125,77 euros en concepto de resarcimiento y la cantidad que resultara de aplicación como beneficio esperado según la facturación que seria previsible de haber ejecutado el contrato de forma leal y de buena fe desde el mes de agosto de 2003.
La demandada, alegó por su parte que en modo alguno se había concertado la exclusividad ni tampoco que la prestación del servicio tuviese el carácter de preferente; por otro lado, señaló que en modo alguno se había producido la rescisión del contrato ni había existido incumplimiento alguno, pues con independencia de la concertación con otros proveedores, no se había dejado en ningún momento de encargar servicios a la actora, ello con independencia de que dicha entidad sobretodo durante el año 2002 había declinado la prestación de servicios en varias ocasiones.
La sentencia de instancia rechazó la demanda, y frente a ella se ha alzado la demandante.
SEGUNDO.- La parte recurrente basa en síntesis su recurso, con independencia de dar por reproducidas sus alegaciones ya esgrimidas en la instancia y de poner en entredicho que la relación contractual pudiese calificarse de arrendamiento de servicios, en que las tarifas concertadas eran impuestas unilateralmente por Mapfre, por lo que tal obligación debería tener como contrapartidas el mantenimiento de un aproximado volumen de negocio, lo que no había sido cumplido.
La solución que haya de darse a la controversia ha de tener como base el contenido del contrato firmado por ambas partes en contienda. En dicho instrumento se señala que la actora se compromete a realizar la prestación de los servicios siempre que así sea requerida por Mapfre; asímismo se indica que las tarifas que se aplicarán serán las que figuran en el anexo al presente protocolo y sólo podrán ser modificadas por acuerdo expreso de ambas partes; finalmente, se consigna que no tendrá el carácter de exclusividad y podrá ser rescindido por cualquiera de las dos partes bastando con que se comunique a la otra con tres días de antelación. De todo el contenido de lo pactado, en modo alguno se hace referencia a la obligación de mantenimiento de un determinado volumen de servicios.
Con independencia de la naturaleza del contrato, que estima la Sala debe enmarcarse dentro de un arriendo de servicios del art. 1544 del C. Civil como así se calificó en el escrito rector ya que es evidente que el cliente recibe la asistencia precisamente por su vinculación con Mapfre, lo que no puede bajo ningún concepto soslayarse es que dicho contrato en ningún modo resultaba exclusivo y tanto la actora tenía concertados sus servicios con otras empresas como la demandada dichas prestaciones asistenciales con otras entidades; además, y como se dijo Mapfre no se obligaba a mantener un determinado número de encargos o un volumen concreto a favor de Almaraz Asistencia S.L., y prueba evidente incluso es la facultad de desistir o resolver de forma unilateral el contrato en cualquier momento, con la única exigencia de dar un plazo de preaviso de tres días tan sólo.
Por tanto, y habida cuenta del principio de la obligatoriedad de los contratos del art. 1258 del CC Mapfre cumpliría su parte siempre que, sin olvidar su posibilidad de rescindir el negocio, continuase solicitando la asistencia de la demandante, lo que ha quedado patente de la prueba de autos, sin que en modo alguno conste ni su incumplimiento ni que haya resuelto el contrato, y mucho menos de manera arbitraria.
La recurrente pone énfasis tanto en el descenso de sus prestaciones como en la fijación unilateral de los precios, mas se recalca ni estaba pactada su exclusividad (aparte de resultar lícito o no) ni se había convenido un determinado volumen negocial, y si realmente la actora no estaba conforme con las tarifas nada le impedía desistir del contrato.
Concluyendo, la resolución dictada en la instancia, tachada de parquedad por la parte recurrente, ha de considerarse sin paliativos ajustada a derecho.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte recurrente (art. 398 LEC).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Almaraz Asistencia S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

