Sentencia Civil Nº 79/200...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Civil Nº 79/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 466/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA

Nº de sentencia: 79/2005

Núm. Cendoj: 33024370072005100005

Resumen:
Aunque en cuanto al fondo se alega ejercitar la acción de enriquecimiento injusto, también invoca los arts. 1089 y ss. en cuanto responsabilidad contractual y 1902 y siguientes del CC en cuanto a responsabilidad extracontractual, debiendo examinarse pues la reclamación que también se extiende a las costas conforme se expuso y el pronunciamiento de costas que hace la resolución recurrida respecto de la codemandada absuelta y cuya absolución no fue recurrida y por la entidad aseguradora. Con respecto a las costas que reclama del procedimiento por ella iniciado en concepto de daños y perjuicios, se dan también por reproducidos los argumentos contendidos en la resolución de instancia, al constar acreditado que la entidad aseguradora no teniendo conocimiento de que se había sustanciado el procedimiento frente a Hidroeléctrica por parte de los perjudicados titulares de los contratos de suministro, presentó demanda reclamando las cantidades que había abonado a su asegurada, resultando que se dictó auto de cosa juzgada con imposición de costas a la compañía aseguradora, que habiendo recurrido en segunda instancia éste extremo fue desestimado. Los demandados actuaron en forma contraria a la buena fe, imposibilitando el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS para recuperar el capital abonado a su asegurada, además de causarle a la aseguradora unos perjuicios económicos consecuencia de la reclamación judicial que resultó fallida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACIÓN: 466/2004

SENTENCIA NUMERO: 79/2005

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO,

MAGISTRADOS

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

DON ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

En Gijón, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 300/03, Rollo número 466/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante Don Jose Carlos y Doña Diana representado por el Procurador Doña MANUELA ALONSO HEVIA bajo la dirección letrada de Don CARLOS VILLALVA ÁNGEL, como apelado LIBERTY INSURANCE GROUP S.A., representado por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de Don CARLOS MARIO ALVAREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta por la Procuradora Dña. Manuel Alonso Hevia en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dña. Diana y desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Mateo Moliner González en nombre y representación de Liberty Insurance Group S.A. y absolver a Dña. Diana de los pedimentos de la demanda, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento en costas. Y estimar la demanda presentada por el Procurador D. Mateo Moliner González en nombre y representación de Liberty Insurance Group S.A. y condenar a D. Jose Carlos a abonar a Liberty Insurance Gropup S.A. el importe de mil cuatrocientos diez euros (1.410 €) y la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia mediante la aportación del auto de tasación de costas firme dictado en el juicio de menor cuantía 204/01, al pago de los intereses en los términos del fundamento de derecho quinto de esta resolución, así como al pago de las costas del presente procedimiento generadas a la referida entidad ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Carlos y Doña Diana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes personadas se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se recurre en apelación formulándose oposición de contrario.

En orden a la legitimación activa y relación contractual, se da sustancialmente por reproducido acogiendo el contenido del fundamento jurídico tercero atinente a este extremo evitando reiteraciones innecesarias. Ambos demandantes admiten la existencia de una póliza de seguro de hogar. Que dicha póliza está vinculada al crédito hipotecario contraído como reconoce el codemandado apelante; reconocieron también haber dado parte a la aseguradora, y reciben la visita del perito quien examina los daños y elabora el informe pericial. Ambos reconocen también haber sido indemnizados por la entidad aseguradora, además de estar acreditado documentalmente.

Las argumentaciones de la parte recurrente no han desvirtuado los razonamientos del Juzgador a quo contenidos en dichos fundamentos y probablemente la entidad aseguradora no consideró que se fuera a cuestionar la relación contractual a la vista de los antecedentes existentes, cuando reconocieron en vía penal haber sido indemnizados por la entidad aseguradora, y el ahora condenado apelante participó como uno más de los vecinos en la reclamación a Hidroeléctrica del Cantábrico, recibiendo una cantidad colectiva en virtud de transacción que y después se distribuyó en proporción a los daños sufridos. En definitiva de la prueba documental obrante en las Diligencias Previas se concluye la relación aseguraticia y la indemnización por la entidad aseguradora. De no existir relación contractual alguna la entidad aseguradora no habría indemnizado.

La demandada cobró de la aseguradora y el condenado, su marido, cobró del causante del perjuicio, impidiendo que prosperase la acción ejercitada por la entidad aseguradora por subrogación.

La codemandada en vía penal reconoció que la aseguradora 7a le había indemnizado por el mismo siniestro en la totalidad de los daños sufridos.

SEGUNDO.- El fundamento de la legitimación proviene de la demanda en reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto de los demandados, sosteniendo que la legitimación pasiva la ostentan estos quienes se han enriquecido injustamente y cuyo comportamiento ha impedido que la aseguradora pudiera subrogarse de su crédito como consecuencia del pago, lo que produjo una disminución patrimonial para la entidad aseguradora no pudiendo recuperar el capital abonado a la asegurada.

En este sentido se significa, que también se reclaman los perjuicios soportados como consecuencia del pleito civil finalizado por auto de cosa juzgada, en el que resultó condenado en costas, como consecuencia de la actuación de los demandados.

Aunque en cuanto al fondo se alega ejercitar la acción de enriquecimiento injusto invocando el articulo 1.896 y siguientes del Código Civil relativo al cobro de lo indebido también invoca los artículos 1.089 y siguientes en cuanto responsabilidad contractual y 1.902 y siguientes y concordantes del Código Civil en cuanto a responsabilidad extracontractual, debiendo examinarse pues la reclamación que también se extiende a las costas conforme se expuso y el pronunciamiento de costas que hace la resolución recurrida respecto de la codemandada absuelta y cuya absolución no fue recurrida y por la entidad aseguradora.

Con respecto a las costas que reclama del procedimiento por ella iniciado con Hidroeléctrica del Cantábrico en concepto de daños y perjuicios, se dan también por reproducidos los argumentos contendidos en la resolución de instancia, al constar acreditado que la entidad aseguradora no teniendo conocimiento de que se había sustanciado el procedimiento frente a Hidroeléctrica por parte de los perjudicados titulares de los contratos de suministro, presentó demanda reclamando a Hidroeléctrica las cantidades que había abonado a su asegurada, resultando que se dictó auto de cosa juzgada con imposición de costas a la compañía aseguradora, que habiendo recurrido en segunda instancia éste extremo fue desestimado.

Los demandados actuaron en forma contraria a la buena fe, imposibilitando el ejercicio de la acción subrogatoria del articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra Hidroeléctrica del Cantábrico para recuperar el capital abonado a su asegurada, además de causarle a la aseguradora unos perjuicios económicos consecuencia de la reclamación judicial que resultó fallida. El propio articulo 43 señala que el asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho de subrogarse, perjuicios que a tenor de lo expuesto se consideran causados.

Finalmente, en cuanto a las costas de la codemandada, que ha sido absuelta en principio y conforme al criterio sostenido por el propio Juzgador a quo en el fundamento jurídico tercero in fine, deberían se impuestas a la parte actora, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según se infiere de dicho fundamento éste no permite la exención que contempla el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Jose Carlos y Doña Diana , frente a la sentencia de fecha 16 de Abril de 2004 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa en Autos de Procedimiento Ordinario 300/03 de los que procede el presente Rollo de Apelación 466/2004, que se revoca en el único sentido de imponer las costas de la codemandada absuelta a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento respecto de los de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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