Última revisión
22/02/2005
Sentencia Civil Nº 79/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 793/2003 de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 79/2005
Núm. Cendoj: 28079370132005100023
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1731
Núm. Roj: SAP M 1731/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:79/2005Número de Recurso:793/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00079/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7011667 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 793 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1024 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: Rebeca
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Rebeca , y de otra, como demandado-apelado DIRECCION000 DE MADRID.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Rebeca , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra la DIRECCION000 de esta capital, interesando que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en las juntas de 30 de noviembre de 2000, 19 de febrero de 2001 y 9 de julio de 2001 por infracción en ellas de lo dispuesto en el art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (falta de indicación de morosos); en las de 30 de noviembre de 2000 y 19 de febrero de 2001 no se trató el tema de las obras realizadas con motivo de la instalación del aire acondicionado en la azotea pese a haberlo solicitado la demandante; en las tres juntas se ha permitido votar a morosos; en la 19 de febrero se nombró vicepresidente a quien no era propietario, D. Alexander ; y en la de 9 de julio se permitió votar a D.a Ana María pese a ser morosa. Alega la parte apelante, en síntesis, que procede revocar la sentencia y estimar la demanda rectora de estas actuaciones. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante todo hemos de significar que el recurso que nos ocupa, más que impugnar la sentencia contra la que apela, se limita a reproducir las alegaciones contenidas en la demanda sin desvirtuar los pronunciamientos de aquella resolución judicial, por ello, en lugar de examinar lo que debieran haber sido motivos de impugnación en sentido estricto, estamos en el caso de seguir el orden de las tres juntas a que se contraen la impugnaciones formuladas para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente aunque, en evitación de repeticiones innecesarias, no repetiremos aquellas impugnaciones que se reiteran en sucesivas ocasiones.
Así, en cuanto a la junta general extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2000, la apelante insiste en que la nulidad de los acuerdos en ella adoptados dimanan: de haber concurrido propietarios morosos que votaron a favor de los acuerdos en ella adoptados y de no haberse informado previamente cuáles de ellos, por su condición de morosos, no podían votar; pues bien, el simple examen del acta -cuyo contenido no se ha probado que fuese incierto al respecto- evidencia que la actora asistió a dicha junta representada por su marido y que no salvó su voto en la adopción de los acuerdos que ahora impugna por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, procede apreciar su falta de legitimación activa en cuanto a la misma, rechazando por ello su impugnación al margen de los pronunciamientos contenidos en el "Fundamento de Derecho Primero" de la sentencia de primera instancia que, por no haber sido desvirtuados por las alegaciones de la apelante, este tribunal hace suyos.
En la segunda de las juntas -Junta General Ordinaria celebrada el 19 de febrero de 2001- alega la recurrente, como primer motivo impugnatorio, la falta de inclusión en el orden del día "la instalación de aire acondicionado". Ciertamente fue un tema, cuya inclusión había sido formalmente solicitada por la actora, no incorporado al orden del día en la convocatoria de la junta, pero también es verdad que el secretario de la comunidad -y administrador de la finca- excusó su olvido al tratar el punto primero del orden del día y, encontrándose presentes la totalidad de los propietarios, decidieron incluirlo como un punto más al final del apartado de ruegos y preguntas (folio 39), sin que constase la oposición de la demandante representada por su marido; según se había acordado, tras el apartado de ruegos y preguntas, se incluyó el "punto extraordinario: obras realizadas en la terraza para instalar aire acondicionado y otros, y su posible repercusión en el deterioro del inmueble". Enunciado que recoge sustancialmente lo interesado por la demandante en la carta remitida al citado administrador en fecha 5 de enero de 2001 (folio 35). La junta decidió posponer el estudio del referido tema para "verlo con el resto de las obras en una próxima Junta General" (folio 43), y así se hizo -ya se anticipa- en la Junta General Extraordinaria celebrada el 9 de julio de 2001 en la que la demandante, representada una vez más por su marido D. Gonzalo , asistió y votó a favor de aprobar el presupuesto de tales obras -por importe aproximado de 1.600.000 Ptas., más IVA, así como que su coste fuese pasado al cobro mediante las derramas extraordinarias que fuesen necesarias, en función de la financiación que diera la empresa a la Comunidad; en efecto, dicho acuerdo, que constituía el punto 2 del orden del día de la Junta de 9 de julio de 2001, fue aprobado por unanimidad y sin salvar su voto la demandante según se infiere de la prueba practicada, fundamentalmente de la documental obrante al folio 46 de las actuaciones cuya falta de veracidad no se ha acreditado.
Retomando el primer motivo impugnatorio de la Junta de 19 de febrero de 2001, rechazamos la legitimación de la actora al efecto por los motivos ya expuestos. En cuanto al error en la valoración de la prueba, que la demandante atribuye a la sentencia por cuanto -alega- dicha resolución concede mayor credibilidad al interrogatorio del administrador de la comunidad que a las de la propia demandante o a las de su testigo, se trata de un motivo impugnatorio que tampoco acogemos, ante todo, porque la valoración de la prueba testifical es libre para el juzgador, que únicamente ha de someterla a las "reglas de la sana crítica" (art. 376), no tratándose de hechos en los que la demandante haya intervenido personalmente y los haya reconocido como ciertos siéndole enteramente perjudiciales a los efectos prevenidos en el art. 316.1 de la Ley Procesal. Ello ya justificaría el que el juzgador de primera instancia pudiese libremente otorgar mayor fiabilidad a un testigo -el administrador- que a otro, el propuesto por la demandante; pero, a mayor abundamiento, en el presente caso no podemos ignorar que el testigo de la actora era su propio marido, el mismo que la ha representado en todas las juntas que ahora se impugnan, por lo que su objetividad resulta más que dudosa.
Impugna también la actora el nombramiento de D. Salvador , como presidente de la comunidad, y de D. Alexander como vicepresidente; sin embargo, se trata de un acuerdo adoptado por unanimidad de los asistentes (folio 43) sin que la demandante, por tanto, salvase su voto. Ello la priva de legitimación al respecto. Lo mismo cabe decir del cambio de sistema en el nombramiento de dichos cargos; es cierto que no consta en el acta correspondiente que se sometiese formalmente a votación el cambio de sistema, que hasta entonces había sido rotativo y en aquella ocasión se hizo por designación, pero ello forma parte de la soberana voluntad de la junta de propietarios y no se ha probado que hubiese ninguno de sus integrantes, incluida la demandante, se opusiese a ello salvando su voto en la junta para su posterior impugnación judicial.
En cuanto a la Junta General Extraordinaria de 9 de julio de 2001, al margen de lo ya expuesto, su impugnación merece la misma desestimación que las anteriores; en efecto, comienza la recurrente alegando su nulidad por el hecho de haber consentido que votase una propietaria morosa, D.ª Ana María , sin embargo ni se ha probado que en aquella fecha fuese morosa la antedicha propietaria del piso 2º izquierda -consta en autos que su morosidad trae causa de las cuentas cerradas el 31 de agosto siguiente- ni, aunque se admitiese su morosidad a efectos meramente dialécticos, ello comportaría la nulidad de los acuerdos en los que se permitió su voto toda vez que, deducida su cuota de participación, dichos acuerdos seguirían habiendo sido válidamente aprobados por la mayoría de los propietarios presentes que, igualmente, representaban la mayoría de las cuotas de participación de los asistentes necesarias al amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Abundando en lo anterior, insiste la apelante en que del documento aportado con el núm. 13 de la demanda se infiere que D.ª Ana María era morosa, cuando el referido documento consiste en una relación de ingresos y gastos cerrada al 31 de agosto de 2001 (folio 48), siendo ello insuficiente para desvirtuar el contenido del acta levantado con motivo de la Junta celebrada el día 9 del anterior mes de julio (folios 44 y siguientes), en la que expresamente hizo constar el Administrador que al último cierre de cuentas efectuado el 31 de mayo de 2001, no existía ningún crédito pendiente por parte de ningún propietario de la comunidad (folio 44); y el propio Administrador declaró durante el juicio que el impagado de dicha propietaria pudo deberse a obras acordadas con posterioridad. Alegación no desvirtuada por ninguna prueba practicada de contrario cuando era la parte demandante la que tenía la carga de dicha prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso hemos de insistir en la irrelevancia de tal cuestión en cuanto a la validez de los acuerdos adoptados mayoritariamente sin computar la cuota de participación de dicha propietaria.
Se cuestiona igualmente por la recurrente la improcedencia de incluir, dentro del apartado de "ruegos y preguntas" temas como la autorización para colocar aire acondicionado -formulada por la propietaria del piso 3º izda.- y que mereció la aprobación unánime de la junta sin otra salvedad que la de la actora; pues bien, admitiendo que se trata de una irregularidad y que lo procedente hubiera sido tratarlo como un punto del orden del día, no es menos cierto que la mayoría por la que se aprobó dicho acuerdo, superior a la que se reunió para aprobar las actas de las juntas anteriores -9 votos favorables que representaban el 73,38% de las cuotas de participación- así como la aprobación de los gastos de ascensor, que reunió las mismas mayorías; y las obras de fachada y terrazas, que se aprobó por unanimidad, oponiéndose la demandante únicamente a que se encargase de pasar la I.T.E. D. Miguel Ángel , que a pesar de lo anterior fue aprobado por mayoría (79,25%) impiden apreciar la nulidad solicitada. Es de significar que el voto de D. Ernesto , que efectivamente reconoció durante el juicio haber abandonado la asamblea antes de que concluyese la junta, no consta que se computase entre los votos favorables a los antedichos acuerdos, por lo que, infiriéndose del correspondiente acta, cómo se reunieron las mayorías precisas, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
Tan sólo merece un especial comentario la impugnación relativa al nombramiento de D. Alexander , como vicepresidente de la comunidad, que tuvo lugar en la Junta celebrada el 19 de febrero de 2001; pues bien, con independencia de que no se ha probado que dicha persona no fuese propietario de ninguna finca del inmueble en aquella fecha, hemos de resaltar, una vez más, la falta de legitimación activa de la demandante para formular tal alegación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, están legitimados para la impugnación de los acuerdos -sin distinguir entre los contarios a la ley o a los estatutos, los lesivos para los intereses de la comunidad o los perjudiciales para los propietarios- aquellos propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto; pues bien, en el presente caso, en el que la demandante asistió representada por su marido, D. Gonzalo , que pudo votar -y de hecho votó a favor de su nombramiento- no sólo no salvó su voto sino que la actual impugnación quiebra el principio de los actos propios y por ello se desestima.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, de los de Madrid, en fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rebeca , contra la DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra en el escrito de demanda y declarando no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 30 de noviembre de 2000. De 19 de febrero de 2.001 y de 9 de julio de 2.001, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de febrero de dos mil cinco.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Rebeca , contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1024/2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 793/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
