Última revisión
02/03/2005
Sentencia Civil Nº 79/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 439/2004 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 79/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2004
SENTENCIA: 00079/2005
SENTENCIA Nº 79
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a dos de Marzo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000439 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Everardo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA PÍA ORTIZ SANZ y asistido por el Letrado D. J. M. Gª-GALLARDO GIL-FOURNIER y como demandante-apelada Dª. Luz , representada por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y asistida por el Letrado D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO y como demandados-apelados, Dª. Susana y D. Santiago , los cuales no han hecho manifestación alguna respecto al recurso, sobre declaración de nulidad de escritura de capitulaciones, liquidación de la sociedad de gananciales, escritura de donación y cancelación de inscripciones en Registros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de Julio de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, en nombre y representación de DOÑA Luz contra DON Everardo , representado por el Procurador DOÑA MARIA PIA ORTIZ SANZ, DON Santiago , en rebeldía en esta causa, y DOÑA Susana , representada por el Procurador DON MIGUEL SANZ ROJO, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada con fecha 4 de junio de 1996 por DOÑA Luz y DON Everardo , así como la de la escritura de donación otorgadas por éstos a favor de DON Santiago y DOÑA Susana el 6 de junio de 1996; asimismo se declara que la totalidad de bienes adquiridos con cargo a bienes gananciales, antes o después del otorgamiento de esa escritura, tienen carácter ganancial, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y ordenándose la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de las escrituras ya mencionadas, para lo que se librará mandamiento a los Registros de la Propiedad correspondientes, y la cancelación de la anotación practicada en el Registro Civil de Valladolid al margen de la inscripción del matrimonio celebrado por DOÑA Luz y DON Everardo , obrante al tomo 28, folio 420 de la Sección 2ª, relativa a la modificación del régimen económico matrimonial, para lo que se librará el oportuno exhorto; todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas a la parte actora para DON Everardo , y sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas por la acción del punto B del suplico de la demanda."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Everardo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito impugnando el recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día veintidós de Febrero, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no sean modificados por la presente resolución.
SEGUNDO.- Una fuerte argumentación jurídica, sólida y eficaz de la sentencia de instancia, no ha recibido ninguna crítica por medio del recurso de apelación. Su apoyo con diversas citas jurisprudenciales no ha sido contrarrestada con otras de carácter opuesto, por lo que en aras de la simplicidad, y al amparo del acierto de las mismas, la presente resolución va a ir dirigida, con simples hechos, a replicar los aducidos en el escrito de alegaciones.
TERCERO.- Empezando por el final, tenemos que decir que el resultado del entramado jurídico ha sido la colocación de Dª. Luz en situación de insolvencia. Del patrimonio que forma la sociedad de gananciales, se adjudica al esposo no solo el ajuar familiar, sino también dos plazas de garaje, un piso en PLAYA000 y 2.704.460 Ptas. que era el dinero en metálico que tenía la sociedad. Doña Luz recibe únicamente un chalet en el Montico, que vale la mitad que el piso. Curiosamente el piso es valorado en 36.000.000 de Ptas., con una hipoteca de 6.000.000 Ptas., y a pesar de que en el apartado IV de las Capitulaciones se dice que queda un haber líquido de 30.000.000, que dividido en dos partes queda cada parte con un haber de 15.000.000 Ptas., sin embargo, en el momento de la adjudicación a Doña Luz , no se le adjudican esos 15 millones de Ptas., ni tampoco a D. Everardo . Quizá cegados por esa intención de que nada figurara a nombre de la esposa.
Lo que resulta incomprensible es que dos días mas tarde la madre done a sus hijos el chalet y a su marido el usufructo vitalicio. En definitiva. El Sr. Everardo se queda como propietario de la mitad del patrimonio (y ello en el supuesto hipotético de que demos por válido las diferentes valoraciones) y como usufructuario del resto, mientras que la Sra. Luz se queda en situación de insolvencia. Todo ello en un espacio de dos días, y después de que han sido muchos los años que el matrimonio ha tardado en formar ese patrimonio. También resulta sorprendente que a pesar de los padres de la esposa ha contribuido a la formación de ese patrimonio (Seis millones de pesetas les fueron prestados por ellos según relata el demandado, siendo la cantidad mayor según indica la actora), no solo no les devuelvan parte del dinero, dada la situación por la que en aquellos momentos atravesaba su empresa, sino que además de no hacerse constar en el pasivo, no se adopta ningún tipo de garantía para su cobro.
CUARTO.- Pero esta situación obedeció a una operación previamente diseñada para que los diferentes componentes de la entidad mercantil "Angel J. González Villa S.A." se colocaran en situación de insolvencia. El mismo día que los litigantes (6 de Junio de 1.996) y en la misma notaria (Laguna de Duero) Dª. Leonor (hermana de la actora) liquidó de idéntica manera su sociedad de gananciales, con posterior donación. Es cierto que no se aporta a los autos dicha escritura. Pero el propio Sr. Santiago en su interrogatorio, declara (minuto 10.28) que se efectuó dicha donación, y que él mismo presentó la escritura de donación para efectuar la liquidación correspondiente.
QUINTO.- Es cierto que el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria de "Angel J. González Villa S.A." incoado contra cuatro personas físicas ascendía a 7.872.011 Ptas., y que los gastos derivados de las capitulaciones y donaciones ascendieron a 4.605.080 Ptas. Pero hay que relatar la totalidad de la historia para llegar a la conclusión del porqué se efectuó la operación a pesar del coste que suponía.
Cuando la actora el 3 de Mayo de 1.996 recibe de la Agencia Tributaria (folio 16) la comunicación de la iniciación del expediente de Responsabilidad Subsidiaria, desconoce la cuantía de esa responsabilidad, pues nada se indica en la comunicación. Pero los cónyuges conocen perfectamente cual es la situación de la empresa familiar. No podemos olvidar que son dos técnicos, uno economista y otro abogado, y el temor a que las deudas de la entidad mercantil absorban los bienes de la esposa les mueve a colocarla en situación de insolvencia.
7.872.011 Ptas. es únicamente la deuda mantenida con la Agencia Tributaria, pero otros muchos eran los acreedores. "Se subastó algún bien, incluso la casa donde vivían los padres de Doña Luz " (nos indica el Sr. Santiago en su declaración). "Se había subastado como 15 ó 16 bienes sobre 20" (añade la Sra. Leonor ). Es cierto que esas deudas no tenían el carácter de ganancial, y que de las mismas no tenía que responder la sociedad de gananciales, ya que la condición de Doña Luz , de miembro del Consejo de Administración de la Sociedad Familiar, no constituía el ejercicio de una actividad profesional, pero sí respondía de las mismas la parte que correspondería a Doña Luz , y esa fue la última razón de provocar su insolvencia. Puede ocurrir que a raíz de todo ello también pensaran en las futuras responsabilidades que pudieran nacer del ejercicio de la actividad profesional de los cónyuges, pero esa responsabilidad se podía paliar mediante un seguro profesional, con cobertura tan amplia como ellos quisieran, debido al poco riesgo que engendran las profesiones de abogado y economista. Pero la verdadera razón de las capitulaciones y donación era la situación generada por las deudas de la empresa familiar. Y la operación fue diseñada para que, a pesar de que nada figurara a nombre de la Sra. Luz , el matrimonio siguiera usando y disfrutando de todos sus bienes.
El montante de los gastos derivados de la escritura pública de Capitulaciones Matrimoniales, Disolución y Liquidación de sociedad de gananciales, y posterior escritura pública de donación ascendió a un total de 4.605.080 Ptas. Pero esa no fue la previsión inicial. El Sr. Santiago , como buen economista, había calculado que la operación tendría un coste aproximado de un millón de pesetas. Lo que ocurre es que la operación no se produjo en la forma prevista, y la Agencia Tributaria no se aquietó con el valor dado a los bienes, y por eso se produjo el desfase en los gastos inicialmente previstos.
En consecuencia, cuando se otorgaron las capitulaciones y posterior donación, la previsión era de que varios iban a ser los acreedores de la entidad mercantil que pretenderían ejercitar sus derechos sobre los bienes de Doña Luz , y que el coste total de las escrituras públicas mas impuestos no iban a sobrepasar el millón de pesetas. Lo que ocurrió posteriormente fue lo contrario. Que el único deudor fue la Agencia Tributaria, cuya deuda además, fue pagada por la madre de la actora, que los gastos de capitulaciones y donación se dispararon. Y estos acontecimientos posteriores son los que han servido al demandado para articular su defensa.
SEXTO.- La autenticidad del documento de 6 de Junio de 1996 (folio 60) por el que los cónyuges declaran de que a pesar de que han pactado el régimen de separación de bienes, ambos cónyuges reconocen el carácter ganancial de todos sus bienes y manifiestan expresamente su deseo de seguir rigiéndose a todos los efectos por el régimen económico matrimonial de gananciales, no ha sido desmentida por el demandado. La única prueba practicada para acreditar lo no rebatido de dicho documento ha sido la pericial. Curiosamente la perito judicial Dª. Rebeca en su informe (folio 396) después de manifestar que teniendo en cuenta el soporte material del documento y que la tinta (de los documentos examinados) es distinta, concluye en que los documentos objetos de la pericia han sido realizados en momentos escriturales diferentes (el resto de documentos eran de 1.999). Sin embargo, sin explicación alguna, en el momento de la vista se desdice (minuto 2.24) manifestando que el documento D-5 y D-6 tienen idéntica tinta y los papeles son similares. No merece dicho informe ninguna credibilidad a esta Sala.
SEPTIMO.- La alusión de la falta de legitimación de la actora ante la inexistencia del contrato, y que fue ampliamente tratado en sentencia para llegar a la conclusión de que ante la presencia de una simulación absoluta, el T.S. que el Art. 1306 no era aplicable, por lo que los partícipes del negocio simulado poseen legitimación activa para solicitar que se declare la simulación, ha sido abandonada en esta alzada. En consecuencia, damos por reproducida toda la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, al no haber sido expresamente impugnada, haciéndola nuestra, encontrándonos en posesión de una simulación absoluta (T.S. 8 Octubre 2004).
ULTIMO.- De acuerdo con el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Pía Ortiz Sanz en nombre y representación de D. Everardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 15 de Julio de 2.004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, todo ello con expresa condena en costas a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
