Última revisión
20/02/2006
Sentencia Civil Nº 79/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 80/2005 de 20 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 79/2006
Núm. Cendoj: 08019370012006100087
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 80/05
Procedente del procedimiento ordinario nº 388/03
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y
DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 80/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 388/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat , en el que es recurrente COSMÉTICA TÉCNICA, S.A., y apelado GALLERY CENTER, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 20 de febrero de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando la demanda formulada por Gallery Center S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Puig Olivet- Serra, contra Cosmética Técnica S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moratal Bohigues, condeno a Cosmética Técnica S.A., a pagar el importe de 600,00 Euros a Gallery Center SA, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa condena de Cosmética Técnica S.A. en las costas de esta instancia.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 4.323,99 euros (719.451 pesetas) en concepto de precio por el servicio prestado a la demandada COSMÉTICA TÉCNICA, SA consistente en salón de convenciones/reuniones a jornada completa, más diversos servicios audiovisuales, así como la prestación de un servicio de coffe break y de lunch para los asistentes, además de otros servicios no contemplados en el precio presupuestado.
La parte demandada se opuso a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda por considerar que los servicios de restauración prestados a los asistentes a las jornadas formativas celebradas en fecha 4/11/2002 no se correspondían ni cuantitativa ni cualitativamente a lo inicialmente pactado, es decir, la comida servida por la actora no era ni de la calidad ni en la cantidad que había sido contratada, habiendo pactado finalmente que el importe total de los servicios de restauración prestados ascendería a la cantidad de 3.723,99 euros, y tal importe fue abonado a la actora mediante remisión de cheque bancario en fecha 3/06/2003, cancelando, en consecuencia, cualquier factura y saldo pendiente hasta esa fecha al haber sido cobrado dicho efecto por la actora a total satisfacción.
La sentencia de instancia, tras señalar que no ha resultado acreditado el deficiente servicio y sí, por el contrario, que se amplió el encargo de la comida a 130 personas, estima la reclamación actora y condena a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada con los siguientes argumentos:
1º Los servicios prestados fueron deficientes.
2º El pago de 3.723,99 euros lo efectuó la demandada antes de ser emplazada para contestar a la demanda, lo que acredita la mala fe de la actora que no comunicó tal circunstancia al juzgado sino que tuvo que ser la demandada la que lo pusiera de manifiesto al contestar a la demanda, lo que justifica que las costas deben imponerse a la actora por lo que se refiere a dicha cantidad.
3º El servicio de lunch sólo fue contratado para 100 personas, de modo que no puede la actora pretender percibir el precio correspondiente a 130, que es el facturado y ahora reclamado, y que, precisamente, determina el exceso en 600 euros que contiene la condena recogida en la sentencia apelada.
4º La actora no prestó el servicio de lunch incrementado en 30 personas, de modo que no tiene derecho a cobrar importe alguno por el mismo.
5º No han quedado acreditados los consumos supuestamente realizados por la demandada en los días preparatorios del evento principal.
En definitiva, considera la recurrente que la demanda interpuesta de contrario debe ser desestimada puesto que no adeuda a la actora la cantidad de 600 euros (que se corresponde con el importe de 30 comensales más en el lunch), debiendo ser la demandante condenada al pago de las costas procesales; y, para el caso de que se estimara la demanda, considera que el pago de las costas procesales debe calcularse tomando como base la cantidad reclamada por la actora tras el acto de la audiencia previa (600 euros).
La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al apelante
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que en el acto de la audiencia previa la actora redujo su reclamación a la cantidad de 600 euros por haber percibido de la demandada la restante cantidad reclamada tras la interposición de la demanda, lo que se tradujo en que la condena recogida en la sentencia apelada únicamente se refiere a la obligación de pago de la demandada por dicho importe, sin que la actora haya impugnado tal pronunciamiento, del que, por tanto, debemos partir en esta resolución.
Sentado lo anterior, debemos comenzar por destacar que, por más que la recurrente insista en que el servicio contratado fue defectuosamente prestado, lo cierto es que su propia actuación abonando el precio correspondiente al mismo hace que el único argumento relevante en su defensa sea el relativo a que contrató el lunch para 100 personas y que éste fue el servicio efectivamente prestado por la actora, de modo que la factura confeccionada debe reducirse en 600 euros.
Así las cosas, cabe destacar que el servicio inicialmente contratado por la demandada a la actora correspondía, entre otras cosas, a un lunch en la terraza-jardín para 100 personas, a razón de 20,18 euros por persona (doc.nº5 de la demanda), precisando en el presupuesto ofertado que "los servicios de catering se facturaran según el número de personas contratado y referido en este contrato. Es por ello, que le rogamos nos comuniquen con 48 horas de antelación, cualquier cambio que pueda haber en dicho contrato" Por tanto, es claro que la demandada sólo venía inicialmente obligada a abonar el precio de lo contratado, que ascendía a la cantidad ya abonada de 3.723,99 euros, lo que supone que incumbe a la actora acreditar en debida forma que existió una comunicación de la demandada en orden a aumentar el servicio en 30 comensales ( art.217.2 LEC ).
Pues bien, esta Sala no puede compartir el criterio de la instancia dado que ninguna prueba obra en las actuaciones que justifique que la demandada aumentó el inicial encargo efectuado en 30 comensales, y, menos aún, que efectivamente el servicio prestado fuera el correspondiente a 130 comensales.
En efecto, el Juez "a quo" cree ver prueba bastante de tal extremo en las declaraciones testificales de empleadas de la actora, así como de los testigos de la demandada "quienes aseguran unánimemente que la asistencia al "lunch" estaba prevista para un mayor numero de personas que la que asistió al "coffe break", lo que exige analizar en esta segunda instancia tales declaraciones, y así constatar que:
-La empleada de la actora Dª Maria Muñoz Ventosa nada manifestó al respecto, si bien precisó que tan sólo se encargaba de la gestión del crédito
-La empleada de la actora Dª María Rosario, responsable de convenciones y banquetes, indicó que la demandada avisó un día o dos antes del aumento de comensales, precisando que los contactos entre empresas no los realizó ella personalmente sino a través de una empleada de la actora llamada Bárbara, que contactaba con la empelada de la demandada Daniela, que, según indicó dicha testigo, ya no trabaja en esa empresa, y que el aviso aumentando el número de personas que acudirían al lunch se efectuó por teléfono. Asimismo señaló que finalmente asistieron 130 comensales.
-El comercial de la demandada D. Rodrigo afirmó que la comida fue escasa y que, aproximadamente, acudieron 80 ó 90 comensales.
-El empleado de la demandada D. Jose Ramón señaló que la comida era escasa, estaba mal organizado y que, aproximadamente, acudieron 70 u 80 personas.
-El comercial de la demandada D. Carlos Alberto indicó que la comida era escasa y que, aproximadamente, acudieron 90 ó 95 comensales, 100 como máximo, precisando que a la convención acudieron unas 90 personas y al lunch se unieron cinco o seis comerciales de la demandada.
En atención a tales declaraciones difícilmente puede admitirse que la demandada encargará comida para 30 personas más de las inicialmente contratadas, por cuanto los testigos de ambas partes (todos ellos empleados de una u otra empresa) ofrecen versiones distintas sobre el número de asistentes, y en estas circunstancias no cabe otorgar mayor credibilidad a los testigos de la actora, máxime cuando (i) no fueron propuestas como testigos ni la persona que recibió la supuesta llamada incrementando el encargo, Dª Bárbara, ni la persona que pretendidamente efectuó la llamada en nombre de la demandada, Dª Daniela, y cuando (ii) la legal representante de la actora reconoció que lo habitual para aumentar un número de comensales tan sustancial es la confirmación por medio de fax (min.00:42:50 del CD).
Conviene precisar que la falta de contestación de la demandada al requerimiento de pago extrajudicial efectuado por la actora en abril de 2003 no puede interpretarse como una aceptación del precio facturado en la medida en que la aplicación del principio jurídico "nemine licet adversus sua facta venire" exigiría la concurrencia de actos que definan claramente la posición o situación jurídica de la demandada, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, y es claro que el pretendido silencio de la demandada frente a las reclamaciones de la actora, no puede constituir prueba bastante de la aceptación de la factura.
Por último, no debe desconocerse que la mera emisión de una factura contra una persona no obliga a ésta a acreditar que no ha encargado un determinado servicio, dado que estaríamos ante la prueba imposible de un hecho negativo, que en todo caso es rechazada por el art.217.2 LEC , que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir que la parte actora no ha conseguido acreditar ni que la demandada le encargara 30 comidas más que las inicialmente presupuestadas ni, menos aún, haber prestado tal servicio facturado, lo que determina que no pueda prosperar su reclamación, reducida a 600 euros, que se corresponden con la comida facturada de 30 comensales (20,18 euros presupuestados por persona), y determina que la demanda debe ser desestimada.
Por tanto, procede estimar el recurso de apelación y rechazar la reclamación actora de 600 euros que fue acogida en la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de tal pretensión; y ello sin hacer imposición de las costas por cuanto la reclamación inicial ascendía al superior importe de 4.323,99 euros, que quedó reducido por el pago efectuada por la demandada tras la interposición de la demanda, lo que supone que, en realidad, bien podríamos hablar de una estimación parcial de la inicial pretensión actora, y, por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el art.394.2 LEC .
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente dicho recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COSMETICA TECNICA, SA contra la sentencia de 14 de mayo de 2004 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de San Boi de Llobregat , y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la reclamación de 600 euros formulada por GALLERY CENTER, SA, absolviendo a COSMETICA TECNICA, SA de dicha pretensión.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
