Sentencia Civil Nº 79/200...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Civil Nº 79/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 74/2007 de 16 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100079

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:491

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz, sobre arras penitenciales. Destaca la Sala que la devolución del doble de las arras sólo puede operar cuando han sido previamente recibidas y penalizadas en garantía del buen fin y cumplimiento del contrato que las partes han celebrado. Así las cosas, devueltas como han sido duplicadas por los vendedores los tres mil euros que se les pagaron en una primera entrega como tales arras penitenciales, y habiendo sido inaceptado por éstos los cinco mil euros ofrecidos posteriormente, no habían de cumplir los demandados, ahora apelados con ninguna otra devolución ni entrega, por lo que la sentencia dictada debe ser mantenida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 79/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CÁDIZ NÚMERO CINCO

ASUNTO CIVIL NUMERO 680/2005

ROLLO DE SALA NUMERO 74/2007

En Cádiz, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Pedro Jesús y Doña Leticia , representadoS por el Procurador Don Fernando Benítez López bajo la dirección del Letrado Don Miguel de la Mata Amaya, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Don Lorenzo y Doña Flora , representado por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil con la asistencia del Letrado Don Rafael Guerrero Pinedo, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco se dictó Sentencia el día 13 de Septiembre de 2.006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 680/2005 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús y Doña Leticia contra Don Lorenzo y Doña Flora , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas por este juicio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pedro Jesús y Doña Leticia se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audien-cia Pro-vincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se señaló para votación y fallo el día 12 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Para poder resolver adecuadamente la presente litis ha de dejarse claro desde este momento que las arras, en sí mismas consideradas, no constituyen una cláusula penal ordinaria, aunque su pérdida o su devolución duplicadas pueda tener ese carácter penitencial. Decimos esto por cuanto que la devolución del doble de las arras solo puede operar cuando han sido previamente recibidas y siempre que tengan verdadero carácter penitencial; se produciría así una penalización inherente al incumplimiento cuando se ha percibido una cantidad al amparo del artículo 1544 en garantía del buen fin y de la voluntad de llevar a debido cumplimiento el contrato que las partes han celebrado. Pero no ocurre lo mismo en los casos en que éstas, aun pactadas, no se han depositado todavía en manos de la contraparte, puesto que nada ha de devolver ésta cuando se resuelve a su instancia el contrato, lo que sí ocurriría en el caso de que éste llevase incluida una cláusula en virtud de la cual se fijase una determinada consecuencia económica gravosa para el incumplidor y que fuera independiente del percibo anterior de arras.

SEGUNDO.- Así las cosas, devueltas como han sido duplicadas por los demandados los tres mil euros que se le pagaron en una primera entrega como tales arras penitenciales, y habiendo sido inaceptado por aquellos los cinco mil euros que le fueron ofrecidos mediante acta notarial (por lo que nunca pasaron a integrar su patrimonio y por lo tanto no puede decirse que el talón o cheque conformado que se pretendía entregar a los vendedores hubiera tenido buen fin y efectos de pago, en los términos del artículo 1170 del Código Civil ), no habían de cumplir los demandados ahora apelados con ninguna otra devolución ni entrega, por lo que la sentencia dictada lo ha sido dentro de estrictos términos de legalidad y acierto, debiendo ser mantenida.

TERCERO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria tal como se ha puesto de manifiesto, lo que a su vez debe llevar a rechazar el último de los pedimentos referido a la absolución en las costas de la primera instancia, que fueron impuestas al actor.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Pedro Jesús y Doña Leticia , contra la Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cinco en el Juicio Ordinario número 680/2005 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimo-nio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.