Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 79/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 102/2007 de 23 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 79/2007
Núm. Cendoj: 23050370012007100083
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:251
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 79
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
En la Ciudad de Jaén a, veintitrés de Marzo de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos en primera instancia con el nº 1251 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 102 del año 2007, a instancia de D. Emilio , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª. Aurelia Martínez Delgado, contra Dª. Constanza , representada en la instancia por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por la Letrada Sra. Herranz Sobrino.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 20 de Octubre de 2006 y auto de aclaración de fecha 7- 11-06.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la solicitud presentada procede declarar y declaro que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes está formado por las siguientes partidas: - ACTIVO - 1º.- Vivienda Planta NUM000 , Bloque B, del dificio sito en la calle DIRECCION000 , Edificio Parquesol, y las plazas de aparcamiento en dicho edificio señaladas con los números NUM001 y NUM002 . - 2º.- Vivienda del Sector RP1 de las Fuentezuelas, Portal NUM003 , Planta NUM003 Tipo F, y la plaza de aparcamiento del citado edificio señalada con el número NUM004 . - 3º.- Plaza de aparcamiento nº NUM005 del edificio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 , Edificio La Palmera. - 4º.- Vivienda sita en la Calle DIRECCION002 NUM006 , Residencial La Luna, Portal NUM007 , Planta NUM008 , Puerta D. - 50º.- Vivienda sita en la DIRECCION002 NUM006 , Residencial la Luna, Portal NUM007 , Planta NUM008 , Puerta L. - 6º.- Plazas de Aparcamiento NUM000 y NUM009 sitas en la DIRECCION002 NUM006 , Residencial La Luna. - 7º.- El 28,45 % de la finca sita en el Paraje de Illan, término de Torredelcampo, dentro de su perímetro se encuentra una vivienda unifamiliar. - 8º.- Vehículos Peugeot 206 y Mitsubishi Montero. - 9º.- Mobiliario y Ajuar de los inmuebles gananciales. - 10º.- Saldos en cuentas corrientes y de ahorro de los cónyuges. - 11º.-Lo devengado por el actor en concepto de cursos, ciclos o conferencias realizados durante la vigencia de la sociedad de gananciales aunque se perciba la efectiva remuneración con posterioridad. - 12º.- Los alquileres de los bienes gananciales percibios por la demandada en base a la administración judicial concedida. - PASIVO - 1º.- Hipotecas que gravan las viviendas de la DIRECCION002 . - 2º.- Importe actualizado del crédito a favor de la esposa por importe de 26.324,33 € percibida por un accidente de tráfico y destinado a la sociedad de gananciales - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Y auto que dispone: "SE ACLARA SENTENCIA de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2006 en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico de esta resolución. - Esta resolución forma parte de SENTENCIA, de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2006 , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 L.E.C .).".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de liberación, votación y fallo el día 21-3-07.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales, deducida por D. Emilio frente a Dª. Constanza , declarando en su parte dispositiva o "fallo" los bienes que integran el activo y pasivo de dicha sociedad de gananciales.
En el fundamento de derecho segundo, último párrafo, se establece que "... tales partidas se valorarán conforme a su precio de mercado, incluida la vivienda de protección oficial especificada en el punto 1º de la relación presentada; esto es, la vivienda sita en la planta NUM000 , bloque B, del edificio sito en la DIRECCION000 , Edificio Parquesol.
Mediante escrito presentado por el Procurador de la parte demandada, se solicitó, dentro del plazo legal, la aclaración de la sentencia de instancia, de acuerdo con el art. 214 de la L.E.C ., con el fin de que se determinara si la valoración de la vivienda de protección oficial según valor mercado, se había tenido en cuenta la peculiaridad de esta protección y el sometimiento de la misma a la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre .
Y por auto de 7-11-06 se acuerda aclarar la sentencia de 20-10-06 en el sentido de que el precio de mercado de la vivienda de protección oficial será el de enajenación de la misma, teniendo en cuenta en su caso las limitaciones a tal precio que puedan venir impuestas por la legislación aplicable a este tipo de viviendas.
La parte actora interesó a su vez la aclaración del referido auto de 7-11-06, a lo que no se accedió en el proveído de 21-11-06 , indicando que la parte solicitante podía plantear la cuestión por vía de apelación. Y así lo hizo, constituyendo el objeto del presente recurso el pronunciamiento aclaratorio efectuado en el reherido auto de 7-11-06 , que modifica, se alega, la sentencia dictada el 20-10-06 .
Segundo.- Como único motivo de dicho recurso de apelación, alega el actor-apelante, que el auto de aclaración de la sentencia se ha excedido de los límites legales a la facultad jurisdiccional de aclaración que se desprenden del art. 267 de la L.O.P.J .
Este precepto, y de igual modo el art. 214 de la LEC , permiten que los tribunales, después de firmadas, aclaren algún concepto oscuro de las resoluciones que pronuncien, suplan cualquier omisión que contengan y rectifiquen cualquier error material de que adolezcan, aclaración que puede realizarse de oficio o a instancia de parte, solicitándola dentro de los dos días siguientes hábiles de la notificación.
La aclaración no puede variar el contenido de la resolución que se aclara, debiendo respetar el principio de intangibilidad de las sentencias y autos definitivos, por lo que "no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo". (S.T.C. 180/1997; de 27 de octubre, y SS.T.S. de 5-3-91, de 9-1-92, de 2-6-93 y de 19-2-99 ).
En el presente caso, considera esta Sala que no existió un exceso ni por tanto vulneración de los preceptos que permiten la aclaración de las resoluciones judiciales, ya que la vivienda de protección oficial señalada en el inventario con el nº 1 del activo, lleva implícita ciertamente unas limitaciones legales que deben ser observadas, y por tanto fue ello lo que se aclaró en el auto apelado, sin que dicha aclaración conlleve una modificación del pronunciamiento del valor de venta de la vivienda referida, pues en todo caso es la consecuencia legal impuesta a ese tipo de construcciones, como además aparece en las actuaciones en el informe expedido por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Delegación Provincial de Jaén, de fecha 23-3-06, en la que se hace constar tanto el nº de expediente, como el sometimiento durante el plazo de 30 años al régimen de uso, conservación y aprovechamiento, según el art. 1 del Real Decreto
Por ello, se entiende que con la aclaración se suplió una omisión y se complementó de ese modo la sentencia dictada por aplicación de una consecuencia legal.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia y auto aclaratorio.
Tercero.- De conformidad con el art. 398.1 de la L.E.C . se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y auto aclaratorio dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 20 de Octubre de 2006 y 7- 11-06, en autos de Juicio sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1251 del año 2005, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

