Última revisión
06/05/2008
Sentencia Civil Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 198/2007 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 79/2008
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 198/2007
AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 740/2006
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida.
En Mérida, a tres de marzo de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 740/2006, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelantes, DON Roberto Y DOÑA
Rita , representados por el Procurador Sr. García Luengo, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez
Falcón; como apelado, VILLAEMÉRITA S.L., representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por el Letrado Sr.
Sánchez Dávila.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13 de Febrero de 2007 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto y Dª Rita contra "Villaemérita, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de las costas a la parte actora".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Roberto Y DOÑA Rita , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de VILLAEMÉRITA, S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia desestima la demanda que se planteó contra la promotora VILLAEMÉRITA S.L. reclamándole la indemnización pactada en el contrato para los supuestos de retraso en la entrega de la vivienda que los actores compraron a la demandada.
El examen de la cuestión debatida exige comenzar por la constatación, a la que se hace referencia en el fundamento tercero de la sentencia apelada, del notable grado de confusionismo con el que aparecen redactadas las cláusulas del contrato de venta en relación con plazos de finalización de obra y entrega y consecuencias del retraso en una u otra, y en particular merece destacarse que el plazo de entrega de las viviendas se condiciona a una actuación dependiente de la sola voluntad de la vendedora, cual es la obtención de la licencia de primera ocupación que ha de ser solicitada por dicha vendedora, lo que contradice claramente lo dispuesto en el art. 1.256 del C. Civil .
Por otra parte, es también norma de interpretación contractual aquella conforme a la cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1.288 del C. Civil ).
Pues bien, aplicando estas dos consideraciones al supuesto litigioso la Sala entiende que el recurso ha de ser estimado. Así, partiremos de que en la condición sexta del contrato se contempla la indemnización por retraso siempre que tal retraso (que ha de referirse al de la entrega y no al de la finalización de la obra pues en el párrafo anterior de esta estipulación se habla de que, en caso de prórroga en el plazo de finalización de la obra, "la vivienda será entregada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación...") supere el plazo de seis meses desde la concesión de la prórroga de finalización de obra y fuera imputable al vendedor; si la prórroga para la finalización de la obra se concedió en fecha 30 de Diciembre de 2004, fecha inicial pactada para tal finalización, y, finalmente la entrega se produjo con la escritura de fecha 24 de Noviembre de 2005, el presupuesto contemplado en la estipulación contractual que establece la indemnización se estima concurrente. Sólo así se puede contrarrestar ese confusionismo, no sabemos si deliberado o no, que aparece en el contrato a la hora de establecer plazo, y también así se evita que el cumplimiento de aquél quede únicamente dependiendo de que el vendedor solicite las preceptivas autorizaciones.
En consecuencia, ha de estimarse la pretensión del actor en cuanto le correspondería el pago de la suma 1.485 euros resultantes de la aplicación de la cláusula penal que se contiene en la estipulación sexta del contrato de venta, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial (arts. 1101, 1.108 C. Civil ).
El resto de los perjuicios que se reclaman por el demandante no pueden, en cambio, concedérsele, pues no cabe duda que la estipulación contractual donde se establece la indemnización a percibir en caso de incumplimiento tiene naturaleza de cláusula penal, y, conforme al art. 1.152 del C. Civil , en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal definida como obligación accesoria que sanciona el incumplimiento de las obligaciones o el cumplimiento irregular de las obligaciones tiene como función esencial, aparte de la coercitiva, la liquidadora de los daños y perjuicios, sustituyendo la indemnización sin necesidad de probarlos, y sólo excepcionalmente puede tener una función cumulativa cuando expresamente se haya pactado que, además de la pena, se pueda exigir otra indemnización (STS 16-Abril-1.988 ).
SEGUNDO. La estimación parcial del recurso determina que las costas de esta alzada no se impongan a ninguna de las partes (art. 398 de la L.E.C .).
Las de primera instancia tampoco se imponen a ninguno de los litigantes, por cuanto la presente resolución supone una parcial estimación de la demanda inicial (art. 394 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Roberto Y DOÑA Rita , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 740/2006, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, Y CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA presentada por DON Roberto Y DOÑA Rita , contra VILLAEMÉRITA S.L., CONDENAMOS a la demandada a pagar a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (1.485 ?), más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa condena en las costas de primera instancia.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
