Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 374/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 374/2007
JUICIO VERBAL NÚM. 442/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 4 de CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Núm. 79
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. JOSEP ANTONI BALLESTER LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 442/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancias de DON Carlos María y DOÑA Susana , contra DOÑA María Teresa los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de enero de 2007, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimando la acción ejercitada por D. Carlos María y Dª. Susana , contra Dª María Teresa debo condenar y condeno a la demandada a abonar al los actores la cantidad de 642,49 ? (SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS euros con CUARENTA Y NUEVE céntimos) más los intereses que devenguen el importe indicado al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, y a realizar cuantas actividades sean necesarias para eliminar la causa concreta de los daños y molestias que padece la vivienda de los actores y que éstos han puesto de manifiesto en el presente pleito, haciendo frente a la totalidad de las costas que se han causado con motivo de la sustentación del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a las demás partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza frente la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, para terminar solicitando la desestimación de la demanda deducida, alegando la falta de concreción de la tubería, conducción o desagüe causante del siniestro, sin poder resultar la condena genérica de reparación de las instalaciones, alega también que tiene arrendada la vivienda, y que el Juez establece una obligación de hacer más genérica que la solicitada por los actores, entre otros argumentos.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita en el presente procedimiento se funda en la existencia de humedades y malas olores causados en la finca de los actores inmediata inferior a la vivienda de la demandada, produciéndose aquellos justamente en debajo del cuarto de baño de la demandada, y en línea vertical a la bañera de la misma, según informe del perito de la aseguradora de los actores.
La sentencia recurrida condena a la demandada a los daños causados -en abertura del techo falso para cerciorarse en mejor medida de los daños, y en importe de 642,49 euros- y asimismo condena a la demandada a realizar cuantas actividades sean necesarias para eliminar la causa concreta de los daños y molestias que padece la vivienda de los actores y que éstos han puesto de manifiesto en el presente pleito.
TERCERO.- La parte actora plantea la demanda de modo muy coherente y con la prueba necesaria, compuesta por dos dictámenes periciales, el segundo complemento del primero, emitidos por el perito de la aseguradora de los actores.
Decimos ello, en base que de los mismos informes, resulta acreditado la existencia de humedades y malos olores que provienen de la cuarto de baño inmediatamente superior al piso de los demandados; así en el informe complementario dice que "A través de la cata practicada en el falso techo de pladur (de los actores), se ha comprobado como el techo original de la construcción del edificio evidencia señales de humedad, ya que la pintura existente en el mismo se desprende con facilidad.", y, si bien no aprecia una clara fuga de agua, si que "se observa como la pintura se desprende con facilidad y se nota olor a húmedo." (folio 17 del informe de la aseguradora del actor), informe que ratifica en juicio, reiterando que en el techo original la pintura se tocaba y se desprendía, que podría venir de la bañera del piso superior porque coincide con la vertical, se notaba humedad, se nota humedad y olor (m.9'37''y ss DVD del juicio); en cuanto al perito de la aseguradora de la demandada, que declara como testigo, poco aporta en defensa de la demandada, pues no visitó el piso de los actores, con lo que no pudo observar ni las humedades ni olores, y, por otro lado, se limitó a una inspección visual, que obviamente poco puede aportar.
En definitiva, existe unas humedades y olores que los propietarios del piso inferior no tiene porque soportar, y aun cuando pueda discutirse si aún son de escasa importancia, justamente ello no impide el triunfo de la acción, sino lo contrario, y en beneficio de la misma demandada, pues de esperar a que los daños sean superiores conllevaría una condena mayor a la demandada, por lo que le beneficia poder atacar la causa de los daños como antes mejor. Y, sin que la falta de concreción de la causa concreta impida atender la demanda, pues no existe duda, según la prueba practicada, que provienen de la vivienda de la demandada, no habiéndose desarrollado prueba en contrario, y precisamente del cuarto de baño de la misma, no se ha realizado, las acciones necesarias para determinar el origen concreto, pero debe tenerse en cuenta que antes de la demanda, a no ser que fuere por pericial de la propia demandada, hacía difícil la actuación de los actores en la vivienda de la demandada, quién negaba los daños.
El que tenga arrendada la vivienda tampoco supone una exoneración de responsabilidad, quién debe responder frente los actores como propietaria (art. 1907 CC ), y sin perjuicio de que si fuere derivado de una acción culposa de los arrendatarios podrá repetir contra los mismos los daños; más como bien alega la apelada, no consta prueba alguna de dicho inquilinato, por lo que tampoco procede debatir cuestión no acreditada.
Y, finalmente, contrariamente a lo que se alega en el recurso sobre un exceso en la condena por el Juez de la instancia, debemos decir, justamente lo que hace el Juez a quo es concretar la condena a eliminar la causa de las perturbaciones que sufren los actores y puestas de manifiesto en el pleito, mientras que la petición de los actores lo era sobre la inspección y reparación afectante a toda la vivienda, entendemos que la aclaración del Juez de la instancia es una delimitación conceptual sin mayor trascendencia en lo que es el objeto de la demanda, sin suponer ninguna incongruencia extrapetita.
En conclusión, no procede hacer mayor argumentación en lo que resulta probado en las actuaciones; sin constar otra prueba que autorice a dictar resolución en sentido contrario; lo que conlleva la necesaria confirmación de la sentencia recurrida en la correcta valoración de la prueba y conclusión a que arriba el Juez de la instancia.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Teresa , contra la Sentencia dictada en fecha día 2 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
