Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 547/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 547/2007
VERBAL Nº 997/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 79/2008
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 997/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Inmaculada , contra D/Dª. Paloma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. FRANCISCO JAVIER RANERA CAHIS, en nombre y representación de Inmaculada , contra Paloma , imponiendo a la actora las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Inmaculada , ejercita dos acciones frente a la arrendataria de la vivienda de su propiedad, sita en Barcelona, Ronda DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , entlo. NUM002 ; de una parte, la expiración del contrato por transcurso del plazo, y de otra el desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de mayo de 2004, enero y diciembre de 2005. Con anterioridad a la celebración del juicio, la demandada consigna las mensualidades debidas, y en el acto del juicio se presenta el justificante de pago correspondiente, manifestando la actora que dicha cantidad es la pendiente de pago. La sentencia dictada señala en el Antecedente de Hecho segundo que la actora desiste por satisfacción extraprocesal respecto de la acción de desahucio por falta de pago, centrándose el debate en la otra acción, la de expiración del término.
La sentencia desestima esta última acción, siendo consentido el pronunciamiento por la actora, que sólo recurre por las costas. Lo cierto es que en el acto del juicio, lo único que hace la juez es preguntar a la otra parte si la cantidad es correcta y recuerda que, previamente a la admisión de la demanda se le requirió a la actora para que manifestara si cabía la posibilidad de enervación. Manifiesta a esta cuestión la actora en el sentido, ya apuntado, de que las rentas pagadas son correctas.
SEGUNDO.- En la segunda instancia el tribunal viene constreñido a conocer sólo de aquellas cuestiones que son objeto de recurso, debiendo respetarse aquellos pronunciamientos que no son discutidos. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa se ha producido una serie de circunstancias que ensombrecen lo que debía plantearse en términos claros y diáfanos. En efecto, vemos en primer lugar que la sentencia habla de que la acción de desahucio por falta de pago se ha extinguido por satisfacción extraprocesal del interés. El actor, al apelar, dice que no es ese el supuesto, sino el de la enervación, contemplado en el mismo artículo 22 Lec , y de las propias manifestaciones de la juez en el juicio, se desprende claramente que relaciona el pago de las rentas con la facultad de enervar del demandado, a la que se refiere al consultar a la actora sobre la suficiencia de la consignación.
La satisfacción extraprocesal del interés objeto de proceso se regula en el artículo 22 Lec , y bajo esa denominación más genérica, se habla de un caso especial de satisfacción o de carencia sobrevenida de objeto; el de la enervación en el juicio de desahucio. La juez, no obstante lo anterior, en su sentencia deja claramente establecido que nos hallamos ante un caso de satisfacción extraprocesal del interés litigioso, omitiendo todo pronunciamiento sobre la enervación de la acción. Esta decisión se consiente por la actora, que sólo discute el pronunciamiento sobre costas, partiendo de la base de que al hallarnos ante un caso de enervación de la acción de desahucio, las costas derivadas de esa acción debían imponerse al demandado.
Resulta así, pues, que la omisión de la declaración de enervación de la acción de desahucio no se ha recurrido, por lo que la misma debe mantenerse en sus términos, debiendo limitarse el análisis y decisión de este recurso al pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.- En cuanto a esta cuestión, debemos revocar la resolución recurrida ya que, partiendo del presupuesto de la sentencia apelada (concurrencia de satisfacción extraprocesal) conforme al artículo 22 Lec no debieron imponerse costas al estar conformes ambas partes sobre el particular, por más que la actora creyera que se estaba hablando de enervación de la acción. El número 1 del referido artículo dice expresamente que la resolución que declara la satisfacción extraprocesal no tiene costas, y, en consecuencia, así debió recogerse en la sentencia.
La otra acción se ha desestimado, ciertamente, pero la estimación parcial de la demanda (vía declaración de satisfacción extraprocesal) obliga a dejar sin efecto la condena en costas, al haberse estimado en parte la demanda, mediante el pago de las rentas adeudadas.
Sostiene el apelado que las dos acciones acumuladas son incompatibles pues descansan, respectivamente, sobre la existencia o inexistencia del contrato, pero ello no es así, ya que el actor se limitó a acumular acciones en forma eventual, para el caso de que fuera desestimada una acción. No se ejercitó una acción de reclamación de rentas, sino de desahucio por falta de pago; al pagar lo debido, debió enervarse la acción, pero la sentencia no llega a declararlo así, siendo consentido este pronunciamiento por el actor. Estimada en parte la demanda, las costas no deben imponerse a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 997/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el único pronunciamiento combatido, el de las costas, que se deja sin efecto; y ello sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
