Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 559/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 559/2007
Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 35/2007
Juzgado Primera Instancia 4 Blanes
SENTENCIA Nº 79/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintidos de febrero de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 559/2007 , en el que ha sido parte apelante D. Juan , representado por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigido por el Letrado D. CARLES GIBERT BERNAT; y como parte apelada D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigido por el Letrado D.MIGUEL LEAL DÍAZ .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes , en los autos nº 35/2007 , seguidos a instancias de D. Juan , representado por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala y bajo la dirección del Letrado D. Carles Gibert Bernat, contra D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Dolors Soler Riera , bajo la dirección del Letrado D. Miguel Leal Díaz , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio interpuesta por la Procuradora Francina Pascual Sala, en nombre y representación de Juan contra Carlos Manuel , al haberse enervado la acción de desahucio, ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 25.06.07 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Lucio y DÑA. Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de 23 de mayo del 2.007, en la que desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI CAN DIRECCION000 NUM. NUM000 D'ANGLES y contra D. Rogelio y en la que se solicitaba la condena a la comunidad mencionada a efectuar las obras de reparación necesarias en la terraza, sita en el piso de la escalera B, 3º, 1ª para evitar las filtraciones que causan daños en la vivienda sita en el piso 2º, 1ª de los actores y a D. Rogelio a permitir la entrada en dicho piso para efectuar tales obras de reparación. Y solicitaba también la condena de ambos a pagar la cantidad de 318,55 euros importe que se corresponde con el coste de la reparación de los daños existentes en su finca provocados por las filtraciones de agua de la terraza del piso superior.
SEGUNDO.- La sentencia empieza declarando que los demandantes ejercitan una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual. Acto seguido examina los requisitos de la acción para su prosperabilidad y desestima la misma por considerar que no queda acreditado debidamente que los daños provengan de la terraza comunitaria situada en el piso superior.
Lo anterior es sólo correcto parcialmente, pues, en realidad, se ejercitan dos acciones. La primera y principal es la derivada del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y, la segunda , la extracontractual, que tiene relación directa con la anterior. Efectivamente, como se desprende de los hechos de la demanda, el motivo de la misma se fundamenta en el hecho de que los demandantes, como propietarios de una vivienda sita en el edificio de la comunidad demandada, tiene humedades derivadas de filtraciones procedentes de elementos comunitarios y dado que no se ha procedido a realizar las reparaciones necesarias, es por lo que interpone la demanda, reclamando también los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda, cuantificando los mismos en 318,55 euros, consistentes en el importe de la reparación que supondría su reparación.
En la demanda se alegaba que el origen de los daños se encuentra en la terraza del piso superior, propiedad Don. Rogelio , justificando su traída al proceso en el hecho de haberse negado a facilitar la entrada en la vivienda. Como hemos dicho la sentencia desestima la pretensión por apreciar que no queda acreditada que la causa de las humedades provenga de la terraza y, efectivamente, de la prueba practicada no puede declararse probado que ello sea así, aunque tampoco puede afirmarse lo contrario. Las partes se reprochan mutuamente a cual de ellas le correspondía la carga de probar el origen de las humedades y aunque es cierto que la parte actora podía haber propuesto una prueba pericial judicial o solicitar judicialmente que su perito examinara la terraza, en realidad, ello se considera secundario por lo que se dirá.
Si se analiza, sobre todo, la contestación de la demanda de la Comunidad de Propietarios y se oye lo declarado por su Presidenta en el acto del juicio, se aprecia que no se niega que tenga que reparar los daños sufridos por el demandante y que están dispuestos a hacerlo, pero que el problema deriva del hecho de desconocer exactamente el origen de las filtraciones, negando que las mismas deriven de la terraza. Si existieran dudas sobre si las filtraciones derivan de un elemento común o de un elemento privativo, es claro que la parte demandante tendría la carga de probar el origen de las mismas, pero si se acepta que origen está en un elemento común, bien sea de la terraza, bien de las paredes de cerramiento, bien del muro de la terraza, lo cierto es que la comunidad de propietarios está obligada a solucionar el problema, no teniendo por que el propietario afectado estar investigando el origen de las humedades (artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Es cierto que la comunidad lo ha intentado hacer, requiriendo a varios profesionales para que examinen el inmueble, pero lo cierto es que ello ha sido ineficaz. Por lo tanto, aunque teóricamente los demandantes tienen la carga de probar el origen del daño, si la parte demandada reconoce que es su responsabilidad y los único que se discute es el lugar exacto por el que se filtra el agua, no se comprende que se haya llegado al punto al que se ha llegado y no se hayan puesto de acuerdo para nombrar un perito que determine exactamente tal cuestión.
Esta Sala, teniendo en cuenta la acción que se ejercita y lo dicho en el párrafo anterior, considera secundaria la petición de que se repare la terraza, pues realmente lo que se esta peticionando por los demandantes es que se de solución a su problema de humedades con cargo a la comunidad de propietarios y si dice que ello deriva de las terrazas por que se lo dice un perito, así lo debe manifestar al no ser entendidos en la materia, por lo tanto, si a lo largo del proceso se desprende que ello no es claro, pero se acepta que las filtraciones se encuentra en un elemento comunitario, no se aprecia que se produzca incongruencia por que se condene a la reparación de las humedades y se investigue su origen para solucionar definitivamente el problema, conforme establece el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y ello porque el fallo de la sentencia estimatoria no necesariamente debe reproducir el suplico de la demanda, sino la causa de pedir y esta, como se desprende de los hechos y de los fundamentos jurídicos, consiste en que se le reparen las humedades y se resuelva el origen de las mismas.
Por lo tanto, es procedente estimar la demanda, tanto, por lo que se refiere a la indemnización solicitada, pues es claro el daño producido y no discutido, como respecto a que la Comunidad de Propietarios debe realizar las obras y reparaciones necesarias para solucionar el problema de humedades que soportan los actores, realizando previamente la pruebas técnicas necesarias para determinar su origen.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, se considera procedente no imponerlas a ninguna de las partes, pues, aunque los actores tienen razón en quejarse de la falta de solución de su problema, lo cierto es que la demandada ha enviado a profesionales para que averigüen el origen de las humedades, sin que a día de hoy se sepa exactamente tal origen, limitándose las parte a imputarse a la otra quien debe probar tal origen, cuando lo fácil hubiera sido que se hubieran puesto de acuerdo en el nombramiento de un perito para que examinara el inmueble y dictaminara lo procedente.
En cuanto a las costas del codemandado Sr. Rogelio , si bien la pretensión de condena al pago de los daños resultaba improcedente, no se estima inadecuada su traída al proceso, pues todos los indicios para los demandantes se encontraban en que el origen de las filtraciones está en la terraza, por lo que de tener que hacer obras, sería necesario hacerlas a través de su vivienda. Además, dejó caducar el envío de la carta que los actores le enviaron y a la vista de la cual podía haber manifestado su voluntad de consentir cualquier intervención en su vivienda.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Juan contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES , en los autos de JUICIO VERBAL Nº 35/07, con fecha 25.06.07.
Debemos REVOCAR la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Lucio y DÑA. Celestina , contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI CAN DIRECCION000 NUM. NUM000 D'ANGLÈS y contra D. Rogelio en los términos siguientes:
1º) Condenar a LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI CAN DIRECCION000 NÚM. NUM000 D'ANGLÈS a realizar las obras y reparaciones necesarias en los elementos comunes del edificio para solucionar el problema de humedades que soportan los actores, realizando previamente la pruebas técnicas necesarias para determinar su origen. Debiendo D. Rogelio permitir la entrada en su vivienda si ello fuere necesario para efectuar tales reparaciones o pruebas técnicas.
2º) Condenar a la Comunidad de Propietarios citada a pagar a los demandantes la cantidad de 318,55 euros.
No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

