Sentencia Civil Nº 79/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4008/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 79/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100050

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Vigo, sobre sucesión. El apelante nunca solicitó que se incluyese en el pasivo del inventario el importe correspondiente a los "gastos de reforma" de la vivienda que le fue donada por la causante, por lo que, lógicamente, no podía deducirse la pretensión de inclusión de aquellos gastos en la partida del pasivo del inventario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00079/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600007

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004008 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000976 /2005

APELANTE: Juan Pedro

Procurador/a: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Letrado/a: FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ

APELADO/A: Estefanía , Luis Francisco , COMUNIDAD DE

HEREDEROS DE Jose Ramón

Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Letrado/a: ANTONIO J. ROMERO COSTAS, FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 79/08

En Vigo (Pontevedra), a trece Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000976 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004008 /2007, es parte apelante-demandada: D. Juan Pedro , representado por el procurador D. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y asistido del Letrado D. FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ; y, apelado-demandante: Dª. Estefanía representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del Letrado D. ANTONIO J. ROMERO COSTAS; y apelados-demandados: DON Luis Francisco , representado por el Procurador Don Andrés Gallego Martín-Esperanza, asistido del Letrado D. Francisco Amosa Fernández; y COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Jose Ramón .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 22-09-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la oposición formulada por D. Juan Pedro y D. Luis Francisco , debo declarar excluida del inventario de bienes de Dª Marcelina la "ropa de cama" de la casa situada en el lugar de DIRECCION000 , Parroquia de Lodones, Municipio de Covelo, sin hacer condena en las costas causadas por este incidente."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de DON Juan Pedro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7-02-08.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Nunca solicitó quien interpone el recurso (el heredero D. Juan Pedro ) que se incluyese en el pasivo del inventario, el importe correspondiente a los "gastos de reforma" de la vivienda que le fue donada por la causante y que en la hoja de inventario se describe del siguiente modo: "3.-CASA DE DOS PLANTAS- INDEPENDIENTES UNA DE LA OTRA Y AMBAS CON DESTINO A VIVIENDA, sita en el Lugar de DIRECCION000 , Parroquia de Lodones, municipio de Covelo (Pontevedra), con sus terrenos anejos, uno de ellos circundante por el Viento Norte de una superficie aproximada de 1.429 m2, otros dos situados por el Sur, uno de unos 25 m2 y el otro, a la derecha, de unos 16 m2 aproximadamente".

En efecto, en el acto de formación de inventario (art.794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se pidió "descontar del valor del inmueble núm. 3 relacionado en el activo la cantidad de 101.777 euros, correspondientes a las factura originadas por gastos de reforma de la citada vivienda" y en el suplico del escrito de formalización de la apelación se solicita "se acuerde incluir en el inventario de bienes de la herencia causada por D. Marcelina , el valor de los materiales y obras realizados en la DIRECCION000 , con exclusión de la antena TV, nevera, barbacoa, cenador sillas, sofá cama, mueble Veleiro, Chambo muebles, deshumidificadores, microondas, lavavajillas, colchones, desbrozadora, motosierra, teléfono, gastos de teléfono, notaria, deslinde finca, peritaje de la finca, abogado Julio Vázquez, consulta Marcelina , restando de la referida cantidad 101.777 euros, el importe de 11.978 euros, valor de los bienes excluidos".

Y, lógicamente, no podía deducirse la pretensión de inclusión de aquellos gastos en la partida del pasivo del inventario, por dos claras razones:

a) Porque habiéndose de incluir en el pasivo, exclusivamente, las deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte (arg. art. 659 del Código Civil ), es llano que los gastos efectuados por el donatario en obras de restauración y mejora de la casa donada por la testadora, no constituyen un débito que hubiere de soportar la misma.

b) Y, toda vez que el bien inmueble de que se trata, viene a la masa hereditaria, a virtud del art. 1035 del Código Civil (el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria, los bienes que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste por donación, para computarlo en la regulación de la legítima y en la cuenta de la partición), no puede olvidarse que el Código Civil acoge el criterio de la colación por imputación, que consiste, en la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado y es que, según el art. 1045 de dicho Cuerpo legal, no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, de suerte que, con la aclaración de que en el activo del inventario, el apartado núm. 3 correspondiente a inmuebles, ha de computarse por su valor al tiempo de su tasación pericial, justamente al referirse dicho activo no al bien mismo sino a su valor actual, está incluido en el mismo el importe de los gastos y obras que han determinado el aumento de dicho valor.

SEGUNDO.-Dicho ello, conviene precisar asimismo que la petición que se hace en cuanto al descuento del valor del inmueble de las facturas originadas por gastos de reforma y mejora, resulta extemporánea por defecto, en la medida en que habría de deducirse, en su caso, en momento procesal posterior, es decir, el de liquidación, en que una vez determinado el líquido de la masa hereditaria (diferencia entre el activo y el pasivo), para fijar la legítima ha de agregarse a aquél el importe de las donaciones colacionables, de suerte que el heredero donatario tomará de menos tanto como ya hubiese recibido (art. 1047 del Código Civil ), siendo clave, por tanto, determinar, el valor de lo ya "recibido".

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Gallego Martín- Esperanza, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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