Sentencia Civil Nº 79/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 79/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 367/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 79/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100083

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 367/2008 A

TERCERIA DOMINIO NÚM. 788/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 79

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria dominio, número 788/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D/Dª. Carla y D. Andrés , contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAN CLIMENT, S.L. y TEJAS CERAMICAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Dª. Carla y D. Andrés contra las entidades Tejas Cerámicas SA y Promociones inmobiliarias San Climent, SL y; en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los actores terceristas D. Andrés y Dña. Carla la sentencia de primera instancia que desestimó la tercería de dominio ejercitada por los actores en relación con la vivienda de la C/ CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 D, de Sant Andreu de la Barca, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, embargada en los autos de juicio de menor cuantía nº 181/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970, 21 de junio y 13 de diciembre de 1982, 30 de octubre de 1983, 3 de noviembre y 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985, y 24 de febrero de 1995 ), que son requisitos ineludibles para que la pretensión del tercerista pueda prosperar la acreditación de su dominio, y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro del crédito del ejecutante.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el embargo de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, fue acordado en providencia de 14 de junio de 2000, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 181/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de "Tejas Cerámicas,S.A.", contra "Promociones Inmobiliarias San Climent,S.L." por la cantidad de 1.033.497 pesetas de principal, más 350.000 pesetas para intereses y costas; y que la ejecutada "Promociones Inmobiliarias San Climent,S.L." vendió la vivienda de la C/ CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 D, de Sant Andreu de la Barca, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, a los actores terceristas D. Andrés y Dña. Carla en escritura pública de compraventa de fecha 1 de diciembre de 1992,anterior al embargo.

Así las cosas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 4 de abril de 1980, 24 de noviembre de 1986, y 26 de julio de 1994 ) que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial, u otra autoridad pública, lo decreta, legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de él un valor constitutivo.

Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia de 15 de marzo de 1996 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 1996/507 ), que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 y 18 de febrero de 1985 (1991/8490 y 1985/559 ), que para la adquisición del dominio es necesario, junto al título, acreditar el modo de adquirir, de acuerdo con los artículos 609 y 1095 del Código Civil , es decir probar el acto jurídico que de manera contundente e inequívoca revele que el "tradens" ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del "accipiens", con evidente intención por ambas partes de hacerlo así.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002;RJA 8029/1990,y 1441/2002 ,entre las más recientes),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que resulta irrelevante, a los efectos de la resolución de la tercería, que la tercerista no tuviera el título inscrito en el Registro de la Propiedad cuando se anotó el embargo en favor de la ejecutante "Tejas Cerámicas,S.A.", con fecha 26 de septiembre de 2000.

Por otro lado, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002;RJA 3285/2002 ,entre las más recientes),que la tradición instrumental representada por la escritura pública, según lo previsto en el artículo 1462,párrafo segundo, del Código Civil , tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca, de tal manera que incluso la retención de la posesión material o de hecho de la finca por el primitivo poseedor no anula el efecto traditorio de la escritura pública.

En este caso, no sólo se produjo la transmisión a favor de los terceristas por medio de escritura pública de 1 de diciembre de 1992, muy anterior al embargo, sino que además puede estimarse probado, por la prueba documental(docs 4 a 10 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que los actores se encuentran en la posesión de la vivienda litigiosa, al menos desde el año 1989, en la condición de arrendatarios primero, y ya en concepto de dueños desde el año 1992, en virtud de la escritura pública de compraventa de 1 de diciembre de 1992.

Atendido lo expuesto se hace preciso concluir que se ha producido, en este caso, la transmisión efectiva de la propiedad de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, en favor de los terceristas, con anterioridad al embargo practicado a instancia de la demandada ejecutante "Tejas Cerámicas,S.A.", procediendo en definitiva la estimación de la demanda de tercería de dominio, sin perjuicio de tercero, y sin efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad de los bienes, con la consiguiente estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 603, párrafo segundo , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda de tercería de dominio, procede imponer las costas de la primera instancia de la tercería a la acreedora ejecutante demandada "Tejas Cerámicas,S.A.", sin imposición de costas a la codemandada deudora ejecutada "Promociones Inmobiliarias San Climent, S.L.", en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Andrés y Dña. Carla acordamos REVOCAR la Sentencia de 21 de enero de 2008 dictada en los autos nº 788/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat , acordando en su lugar, ESTIMAR la demanda de tercería de dominio, ordenando alzar el embargo practicado en los autos de juicio de menor cuantía nº 181/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, sobre la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, condenando a las demandadas "Promociones Inmobiliarias San Climent,S.L." y "Tejas Cerámicas,S.A." a estar y pasar por esta declaración, sin perjuicio de tercero, y sin efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad de los bienes, ordenando librar mandamiento al Registro de la Propiedad para la cancelación de la anotación preventiva de embargo, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada "Tejas Cerámicas,S.A.", sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamiento, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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