Sentencia Civil Nº 79/200...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Civil Nº 79/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 49/2009 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 79/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100037

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2009

SENTENCIA Nº 79

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000874 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000049/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Inmaculada , representado por la procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPÓN, y asistido por el Letrado D. PEDRO GARCIA DIAZ, D. Olegario , Romualdo , representado por la procuradora D. SONIA RIVAS FARPON y asistida por la Letrada Dª MARÍA SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA, y como apelada Dª. Nicolasa representado por la procuradora Dª. MARÍA AURORA PALOMERA RUIZ, y asistido por el Letrado D. J. FRANCISCO LLANOS ACUÑA; sobre: Acción declarativa de nulidad de escritura de compraventa por simulación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Aurora Palomera Ruiz, en nombre y representación de Dª. Nicolasa , contra Dª. Inmaculada , D. Olegario y D. Romualdo , representados por Dª. Sonia Rivas Farpón, debo declarar y declaro la nulidad por simulación del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Tudela de Duero D. Javier Pablo Rodríguez Santamaría en escritura pública de fecha 29 de febrero de 1.996, nº 166 de su protocolo, con todos los efectos legales inherentes, condenado a los demandados al abono de las costas causadas en el juicio." .

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 12 de Marzo de 2009 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad por simulación del contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de 29 de febrero de 1996 entre la codemandada y su difunto esposo, en calidad de compradores, y un tio carnal de aquella, el también hoy ya difunto Don Pablo Jesús , en calidad de vendedor. Dicho contrato tuvo por objeto la nuda propiedad de cinco inmuebles, respecto de dos de los cuales era propietario el vendedor por habérsele sido adjudicados en la disolución de la sociedad de gananciales que había formado junto a su esposa premuerta, recibiendo en la herencia de esta el usufructo vitalicio de los tres restantes, si bien con la facultad de venderlos en caso de necesidad. Se fijó un precio total de 3.900.000 pts. y el vendedor, que por aquel entonces contaba con 86 años de edad, se reservó el usufructo vitalicio de los bienes objeto de la transmisión. Fundamenta el juzgador dicha simulación, en síntesis, en el hecho de que en contra de lo afirmado en el contrato el vendedor no se hallaba en situación de necesidad alguna que le hiciera precisar de la venta de las fincas para su normal subsistencia, en que el precio consignado es muy inferior al real que por aquel entonces tenían las fincas y en que en absoluto consta acreditado hubiera sido satisfecho.

Frente a tal pronunciamiento se alzan los codemandados, la compradora y sus dos hijos que han sido llamados al proceso en calidad de herederos su difunto padre y esposo de aquella, articulando sendos recursos de apelación que, pese a formularse por distinta representación procesal, tienen un contenido idéntico. Pasamos por tanto a tratar de manera unitaria los distintos motivos de impugnación que en los mismos se contemplan.

SEGUNDO.- Cuestionan en primer término los recurrentes la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa. Argumentan al efecto que si bien dice la demandante actuar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la esposa del vendedor, de la que forma parte, sin embargo en el encabezamiento incluye como integrantes de dicha comunidad a algunos de los herederos, no todos los integrantes de la comunidad en cuestión, ignorándose si se atribuye su representación por ley o por acuerdo de los mismos.

Analizando las contestaciones a la demanda se comprueba que en las mismas se excepcionaba la falta de legitimación activa, mas aduciendo que no se acreditaba documentalmente la existencia de la comunidad hereditaria en cuestión, el carácter con el que la actora es parte en la misma y tampoco el interés que aducía en la declaración de nulidad del contrato litigioso. En su consecuencia se reproduce en esta alzada la excepción, mas con una motivación completamente distinta y novedosa, que no se discutió por tanto en la primera instancia y que por violación del principio pendente apelatione nihil innovetur procede rechazar sin entrar a conocer siquiera de su fondo. No obstante ello cabe señalar que efectivamente en el encabezamiento de la demanda la actora dice actuar en su propio nombre y derecho y, además, en beneficio de los miembros de la comunidad hereditaria de Doña Belen , citando como integrantes de la misma a otras cuatro personas. Ahora bien, en su segundo fundamento jurídico y a la hora de argumentar su legitimación, expresa que acciona en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de dicha Srª, comunidad que menciona en general y sin cita de los exactos miembros que la compongan, ello con el fin expreso de que la herencia de la misma se ajuste a la realidad y se reintegren a la misma todos los bienes que la integran. En su consecuencia y para el caso de que efectivamente dicha comunidad hereditaria estuviera compuesta por alguna persona a mayores de las que son parte en este procedimiento y de las que se citan en el encabezamiento de la demanda, resultaría incluida en esa mención general a que hacemos referencia. En todo caso la acción ejercitada redundaría en beneficio de ese posible heredero, con independencia de que se le mencione expresamente o no, pues lo que persigue no es dilucidar en esta litis quienes integran dicha herencia o excluirle de la misma, sino reintegrar al caudal hereditario los bienes que lo integran realmente y a los que en su caso tendrá derecho haya sido o no expresamente mencionado en la demanda. Se rechaza por tanto este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo litigioso los apelantes imputan al juzgador de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba practicada y también al aplicar la prueba de presunciones para concluir una simulación contractual que en realidad no se ha producido.

En lo relativo al precio consignado en la escritura pública de venta, el juzgador no realiza una mera suposición carente de base cuando lo califica como de muy por debajo del valor real de los bienes. El análisis de la prueba obrante en autos evidencia que el Sr Pablo Jesús al tiempo del negocio litigioso contaba con 86 años de edad, falleciendo poco mas de 13 meses después de otorgarse dicha venta. Resulta por tanto evidente que al tiempo de venderse la nuda propiedad de los inmuebles el usufructo que sobre los mismos se reservó el vendedor en poco podía valorarse, dadas las limitadas expectativas vitales de este. Por otra parte los inmuebles en cuestión se hallaban libres de toda carga o arrendamiento, según se hacía constar en la propia escritura. Así las cosas nos encontramos con que las cinco fincas se venden por un precio global de 3.900.000 pts, que sin necesidad de pericia alguna resulta claramente desproporcionado con su valor real. Basta al efecto con examinar el valor que el Servicio de Valoraciones de la Junta de Castilla y León (f.70) atribuye a la casa ubicada en La Cistiérniga junto con sus anexos, partiendo de la base de considerarla como ruinosa, para constatar como solo ese bien ya supone 68.696,01 euros a fecha 1 de Enero de 2000, es decir casi el triple del precio total pactado. A ello hay que añadir un solar colindante a la vivienda de 579 m2, una finca rústica de 31 áreas de regadío, otra finca rústica de secano de 1 hectárea y 9 áreas y una bodega. La pura lógica evidencia por tanto que el valor real y de mercado de los inmuebles en cuestión era muy superior al precio que se hizo constar en la venta.

Por otra parte en absoluto consta acreditado que el precio pactado se llegase siquiera a pagar, sino mas bien todo lo contrario. Al efecto ha de consignarse en primer término que la propia demandada admite era la persona de confianza de su difunto tio, del que vivía muy próxima y al que ayudaba en su vida cotidiana. Hasta el punto de que, tal y como ella misma reconoce al ser interrogada en juicio, su tio comía invitado todos los dias en su establecimiento y pasaba allí buena parte del dia en su compañía y la de su familia, habiéndola incluido como cotitular en su cuenta bancaria. Tal circunstancia la coloca en una privilegiada posición, frente a la actora y resto de familiares que no mantenían trato frecuente con el Sr, Pablo Jesús , para conocer tanto la entidad y cuenta bancaria donde este depositaba sus fondos, cuanto la vida que llevaba, al menos en lo relativo a grandes gastos o disposiciones de metálico. Dado que tras el fallecimiento del vendedor sus otros familiares no han tenido noticia de que en su domicilio o bajo su titularidad se hubiese hallado metálico alguno, la demandante ha intentado averiguar la entidad y cuenta bancaria donde el difunto vendedor tenía depositados sus fondos, única forma de comprobar si el precio realmente se le entregó, ya que supone casi cuatro millones de pesetas y esa cantidad no parece lógico se conserve en metálico dentro del propio domicilio. La prueba articulada en tal sentido ha resultado infructuosa, ya que la entidad de crédito oficial a la que se ofició al efecto tan solo ha respondido en relación a sus propios archivos, sin proporcionar información relativa a la titularidad de cuenta o fondo alguno en el resto de entidades de crédito. Dado que la demandada era cotitular de dicha cuenta bancaria le hubiese sido de lo mas sencillo proporcionar sus datos, para así poder comprobar si en la misma se ingresó en su dia el precio o cantidad aproximada al mismo, por lo que en base a la regla de facilidad y disponibilidad probatoria que contempla en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desplaza a esta la carga de la prueba en torno a tal extremo. Lejos de proporcionar dicha información o procurar se conociesen los datos precisos para obtenerla ha mantenido una actitud de absoluta inactividad al respecto, que lógicamente ha de conllevar se tenga por demostrado que el precio no se ingresó en la cuenta bancaria. A ello cabe añadir que no consta que el Sr. Pablo Jesús , en los trece meses que todavía vivió tras la venta de sus bienes, realizase compra o negocio alguno de cierta importancia que justifique hubiese dispuesto de esos casi cuatro millones de pesetas, sin que pudiera haberlos gastado en sufragar sus necesidades ordinarias, pues no fue ingresado en institución alguna sino que pasó a residir en casa de la demandada, siendo alimentado por esta y continuando percibiendo su pensión. No cabe dejar de reseñar tampoco que la compradora demandada no ha ofrecido justificación documental, ni tan siquiera explicación alguna al ser interrogada en juicio, de la procedencia de esos casi 4 millones de pesetas que supuestamente pagó a su tio, cuando bien sencillo le hubiese sido indicar la cuenta bancaria de la que se dispuso de dicho efectivo en aquella fecha u otras próximas. Lejos de ello se ha limitado a afirmar que esas cuestiones las llevaba su difunto esposo y que nada sabe al respecto. Por último debe consignarse que de la prueba practicada en absoluto cabe deducir que el vendedor se hallase atravesando una situación de necesidad que en aquel momento no ya le posibilitase jurídicamente disponer de tales bienes, de los que recordemos había recibido por testamento de su esposa solo el usufructo con facultad de disposición para el caso e necesidad, sino tan siquiera se lo aconsejase. Su situación era la misma que en los últimos años precedentes, sin que conste ni la codemandada alegue padeciese ningún padecimiento novedoso, fuera de los achaques propios de sus 86 años, que le impeliese a vender sus bienes en aquel momento. Seguía cobrando su pensión, vivía en su propio domicilio y era atendido por una empleada que sufragaban los servicios sociales públicos, comiendo en el restaurante de su sobrina. Dicha empleada y el médico de la localidad no apreciaron atravesase por situación angustiosa o de necesidad alguna, según testifican, ni el Sr. Pablo Jesús les realizó manifestación alguna al respecto.

La conjunta consideración de las antedichas circunstancias debidamente acreditadas y de unívoca significación, permite concluir utilizando los criterios de la lógica y experiencia humanas al amparo de lo dispuesto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como hace el juzgador de la primera instancia con acierto y detallada motivación, que la compraventa litigiosa no fue real sino simulada. Se confirma por tanto la sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Inmaculada y de Don Olegario y Don Romualdo frente a la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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