Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 581/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100071

Núm. Ecli: ES:APA:2010:509

Resumen:
03014370082010100071 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 79/2010 Fecha de Resolución: 17/02/2010 Nº de Recurso: 581/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 581 (465) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1147/08

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Novelda

SENTENCIA Nº 79/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de febrero del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Novelda con el número 1147/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Apolonia , representada en este Tribunal por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Antonio Machado Bravo; y como parte apelada la mercantil demandante Crisanic S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ojeda, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 1147/08, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Crisanic S.L. contra doña Apolonia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de dos mil novecientos ochenta y cinco euros (2.985 euros) en concepto de principal , más los intereses devengados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, 27 de noviembre de 2008, hasta la fecha de la presente resolución, e incrementados en dos puntos desde esta última fecha y hasta el completo pago de lo adeudado. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de noviembre de 2009 donde fue formado el Rollo número 581/465/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Reitera la apelante que el contrato (arrendamiento de obra) en virtud del cual se le reclama la cantidad de dinero de que se trata, no fue correctamente cumplido por la parte demandante, careciendo en consecuencia del derecho de cobro del precio que pretende.

Tal alegación se sustenta en el siguiente correlato. Afirma que la demandada solicitó, atendiendo la categoría del establecimiento de que se trataba (Hannibal Laguna), un traje de novia exclusivo, dentro de los modelos que se le ofertaban, o lo que es lo mismo, un traje a medida y no uno ya confeccionado que tuviera que ser adaptado a sus características personales, como en efecto ocurrió y se deduce del hecho de que el traje apareciera terminado siete meses antes de la celebración de la boda , habiendo constatado que cuando se hizo la prueba del traje no se correspondía con sus medidas personales, debiendo ser ajustado consistentes en arreglos de ballenas y tirantes.

Constituye tal afirmación el núcleo del recurso que se formula. Y es que la sentencia de instancia considera fundada la pretensión de cobro del precio adeudado por el traje de novia que encargado , no aceptó ya confeccionado la demandada, pues estima que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente , cuyo fundamento fáctico debe probar quien alega la excepción -art 217-3 L.E.C. - no queda acreditada dado que consta documentalmente acreditada la realización de las tareas de tallaje personal tomadas con ocasión del encargo -doc nº 6 y 9 demanda- y el resultado de la primera (y única) prueba del traje con la demandada sin que conste que el hecho de que el traje estuviera concluso a falta de detalles para esa primera prueba, sea hecho relevante del que deducir que se tratara de un traje previamente confeccionado.

SEGUNDO.- El recurso difícilmente puede ser acogido. Y es que de un lado, en el documento nº 6 demanda se ve el conjunto de detalles de medidas del cuerpo de la demandada que se le toman, difícilmente compatibles con vestidos de producción en serie o ya elaborados, siendo lo cierto que es el día 21 de junio de 2007 que se toman tales detalles con el visto bueno de la demandada que encarga el vestido modelo Glover. De otro, en el documento nº 9, se constata que el vestido presentado se ajustaba esencialmente a las medidas tomadas. En efecto, de los múltiples aspectos que podían ser objeto de ajustes, solo dos , de escasa relevancia, aparecen como necesarios, uno, el cambio de las ballenas laterales y otro, el ajuste de tirantes.

De hecho, lo que resulta de la prueba personal de la demandada y de la testifical (hermanas de la demandada) son meras apreciaciones personales , de naturaleza subjetiva, sin que en absoluto constituyan base para crear, sobre la base de los hechos reconocidos, encargo del traje, toma de medidas y confección, un enlace directo y preciso -usando de la terminología del artículo 386-1 LEC - del que deducir que el traje no era exclusivo porque no estaba elaborado ad hoc para la ocasión, sino previamente confeccionado. Y decimos que no ha razón de deducción de este hecho, que no deja de ser presunto a falta de prueba directa , porque el que el traje estuviera hecho en febrero de 2008, con ocasión de la primera prueba -doc nº 9- en absoluto es un hecho del que deducir aquella conclusión cuando, primero, ni la demandante ni las testigos conocen ni tienen ciencia sobre el método de trabajo de la firma Hannibal Laguna, siendo toda su experiencia la propia con ocasión de sus propias bodas, segundo , cuando la representante de la demandante da una explicación satisfactoria, de naturaleza comercial, prácticamente un know-how (la totalidad de los conocimientos , del saber especializado y de la experiencia, volcados en el procedimiento y en la realización técnica de la fabricación de un producto), de dicha empresa y, tercero , cuando al contrario, la diligencia y el adecuado proceder en relación a las medidas tomadas en su momento para el corte del vestido y su posterior confección a falta de detalles, no puede calificarse de hecho insólito, extraordinario o inimaginable, para la directa confección del traje, a falta de meros detalles, tanto menos en relación a un productor como a aquél de que se trata y la experiencia y capacidad profesional de las personas que atienden al público y toman las medidas necesarias para aquella confección.

No hay por tanto por tanto indebida aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus ni incumplimiento general imputable a la actora, tanto menos por el hecho de que no hubieran comunicaciones posteriores a la negativa de la demandada a asumir el traje no obstante estar concluso a falta de los detalles que resultaron de la prueba practicada en febrero de 2008, estado solo imputable a la actora dado que , cumplido el encargo , al margen de la disputa ya referida sobre el carácter de exclusividad , ningún otro reproche se le hace a la actora en la elaboración del vestido.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación , no cabe sino imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que con la desestimación del recurso de apelación se confirma la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda, imponiendo por ello la aplicación del criterio de vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Apolonia, representada en este Tribunal por el procurador D. Pedro Montes Torregrosa, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Novelda de fecha 22 de junio de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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