Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 575/2009 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00079/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2009
SENTENCIA Núm. 79/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 267/09, Rollo número 575/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Ariadna , representada por el Procurador Doña Carmen Rey-Stolle Castro bajo la dirección letrada de D. Rafael Antuña Egocheaga, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Fernando Alonso Perea.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rey-Stolle Castro, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA PLAZA000 DE GIJÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela, en cuanto a la pretensión contenida en el apartado segundo del suplico de la demanda, en relación con el hecho sexto, apartado primero de dicha demanda, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta celebrada con fecha de tres de diciembre de dos mil ocho, en lo que afecta al punto segundo del orden del día, relativo a "derrama a pagar", que queda sin efecto, por haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no haber sido aprobado dicho acuerdo mediante una votación que haya sido realizada en la forma prevista legalmente.
Debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de la petición contenida en el apartado primero del suplico de la demanda, en relación con el apartado tercero del hecho sexto de la demanda, sin que haya lugar a acoger la pretensión de que se declare que la Comunidad de Propietarios demandada no puede repercutir a la demandante parte alguna de la partida del presupuesto de las obras de la fachada, denominada subcapítulo 1,05, reseñado como carpintería cierre de terrazas, a la que hace referencia el punto primero del acuerdo de la Junta celebrada con fecha de 3 de diciembre de 2008.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Ariadna se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de Febrero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, Dª Ariadna , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la PLAZA000 , de Gijón (conocido como EDIFICIO000 "), en reunión celebrada el 3 de diciembre de 2.008, y, en concreto, del acuerdo al que se refiere el punto nº 2 del orden del día, por el que se aprobaron las derramas a pagar por cada propietario, para sufragar las obras de reparación y acondicionamiento de fachada.
Los motivos de impugnación eran, según se exponían con claridad en los hechos quinto y sexto de la demanda, los siguientes: 1º.- el punto segundo del orden del día no fue sometido a votación; 2º.- se privó a la demandante de su derecho a salvar el voto, con el fin de poder impugnar la Junta; y 3º.- el sistema de reparto del gasto, es desigual para todos los propietarios, pues beneficia sólo a aquéllos que tienen terrazas o balcones, que van a ser cerrados como consecuencia de las obras, y es también contrario a lo dispuesto en el artículo 9.e) la Ley de Propiedad Horizontal, porque existe una partida -el subcapítulo 1.05 , "Carpintería cierre de terrazas", por importe de 312.641,04 €- que está perfectamente individualizada y que no tiene por qué ser repartida entre los comuneros por coeficientes.
En el suplico de la demanda, la actora solicitaba que se dictase Sentencia: 1º.- Declarando que la Comunidad demandada no puede repercutir a la actora parte alguna de la partida del presupuesto de las obras de la fachada denominada subcapítulo 1.05 reseñado como carpintería cierre terrazas, del capítulo 1, a la que hace referencia el punto primero del acuerdo de la Junta de Propietarios de la demandada del 3 de diciembre de 2.008; y 2º.- Declare la inexistencia o nulidad parcial de los acuerdos adoptados en el punto segundo del orden del día de la Junta de Propietarios de la demandada de 3 de diciembre de 2.008, en lo que tal acuerdo afecta a la actora, como titular de la vivienda piso NUM001 del EDIFICIO000 ", sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Gijón, al imputarle indebidamente la partida del presupuesto de las obras de fachada denominada subcapítulo 1.05, reseñado como carpintería cierre terrazas, del capítulo 1, a la que hacía referencia el punto primero del acuerdo de la Junta de Propietarios de 3 de diciembre de 2.008.
Es indiscutible que en la demanda se ejercitó solo una acción de impugnación del acuerdo de reparto de la derrama, en lo que se refiere a una concreta partida del presupuesto de las obras, la 1.05 que se refería a la "carpintería cierre terrazas". Así se deduce, no solo del hecho de que en el encabezamiento de la demanda se expresa con claridad que se formula demanda de Juicio Ordinario "ejercitando acción de impugnación de acuerdo....", sin que se aluda a ninguna otra acción, sino también del hecho de que en el hecho quinto de la demanda se señala con claridad como acuerdo objeto de impugnación el nº 2 del orden del día, y en los hechos quinto y sexto se expresan los motivos de impugnación, entre los que se encuentra, como hemos visto, la infracción del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Sin embargo, la confusa formulación del suplico de la demanda indujo al Juzgador de instancia a interpretar que en el punto 1º se estaba ejercitando una acción declarativa, y en el segundo una acción de impugnación de acuerdos. De ahí que la Sentencia apelada estime solo en parte la demanda, «en cuanto a la pretensión contenida en el apartado segundo del suplico de la demanda, en relación con el hecho sexto, apartado primero de dicha demanda», según reza textualmente el fallo, y declare la nulidad del acuerdo «en lo que afecta al punto segundo del orden del día, relativo a "derrama a pagar", que queda sin efecto, por haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no haber sido aprobado dicho acuerdo mediante una votación, que haya sido realizada en la forma prevista legalmente», y, sin embargo, absuelve a la Comunidad demandada «de la pretensión contenida en el apartado primero del suplico de la demanda, en relación con el apartado tercero del hecho sexto de la demanda, sin que haya lugar a acoger la pretensión de que se declare que la Comunidad de Propietarios demandada no puede repercutir a la demandante parte alguna de la partida del presupuesto de las obras de la fachada, denominada subcapítulo 1,05, reseñado como carpintería cierre de terrazas, a la que hace referencia el punto primero del acuerdo de la Junta celebrada con fecha de 3 de diciembre de 2.008».
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita que se revoque la Sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada concluye que el acuerdo impugnado, por el que se señalan las derramas a pagar por la actora (y el resto de propietarios) para sufragar los gastos de reforma y acondicionamiento de la fachada del edificio es nulo, por cuanto el acta de la Junta no revela que la cuestión fuese sometida a votación, no se identifica a los propietarios que votaron a favor y en contra y sus coeficientes de participación, con lo que no se puede determinar si el acuerdo se adoptó realmente, y si contó o no con las mayorías necesarias de las previstas en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , con lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 19 del citado Texto Legal.
Dicho pronunciamiento, el de la nulidad del acuerdo, ha devenido firme, pues la parte demandada lo ha consentido, lo que debe determinar una estimación íntegra de la demanda, pues, aunque la parte apelante no haya enfocado su recurso en este sentido, la necesaria congruencia que debe reunir toda Sentencia (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) obliga a reconducir el debate a los estrictos términos en que quedó trabado en la primera instancia, en la que, como hemos dejado expuesto en el anterior fundamento, se ejercitó una única acción, la de impugnación del acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día, por un triple motivo, uno de los cuales era la no obligación de la demandante de contribuir a los gastos de cerramiento de las terrazas, por tratarse de un acuerdo que le era perjudicial y no tener obligación jurídica de soportarlo (artículo 18.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal ), motivo este que, en contra de lo que ha interpretado la Sentencia apelada, no puede considerarse como una pretensión declarativa autónoma, por más que el suplico de la demanda pudiera producir cierta confusión al respecto, pues la declaración que se solicitaba, solamente podía entenderse en una interpretación íntegra de la demanda, como un fundamento más de la pretensión de nulidad, que era la única que, en realidad, se estaba deduciendo en la demanda, de modo que, siendo el acuerdo nulo por uno de los motivos invocados, en concreto el primero, y habiendo devenido firme dicho pronunciamiento, resulta ocioso pronunciarse sobre los demás, pues la demanda -repetimos- ha de ser íntegramente estimada, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y revocar en este sentido la Sentencia apelada.
TERCERO.- No obstante la íntegra estimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, párrafo primero "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, dada la confusa redacción del suplico de la demanda, a la que nos hemos referido en los anteriores fundamentos, que suscitaba serias dudas de hecho y de derecho acerca del número y naturaleza de las acciones ejercitadas.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ariadna , contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 267/09, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de que la estimación de la demanda es total, por haberse estimado íntegramente la única pretensión ejercitada, relativa a la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, y dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio contenido en el párrafo segundo del fallo de la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

