Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 189/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº 189/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 5/2008

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 26 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 79/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 5/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancias de Emilio , Gervasio y Julián , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 , CALLE001 NÚMEROS NUM002 AL NUM003 y CALLE002 NÚMERO NUM004 DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandada, contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador señor Josep Joaquim Pérez Calvo, en nombre y representación de Emilio , Gervasio y Julián , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 , CALLE001 NÚMEROS NUM002 AL NUM003 y CALLE002 NÚMERO NUM004 DE BARCELONA, y en consecuencia, declaro que, si bien el acuerdo es válido por haberse impugnado caducado el plazo para ello, ha causado un perjuicio para los demandados, que deben ser indemnizados a razón de TRES MIL EUROS por cada una de las plazas reubicadas, condenando a la parte demandada a que abone Don Emilio la suma de TRES MIL EUROS, Don Gervasio la suma de TRES MIL EUROS y Don Julián en la suma de SEIS MIL EUROS, todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado entre partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad demandada, se alza frente la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda deducida por los propietarios de cuatro plazas de aparcamiento de motos, alegando error en la indemnización fijada a favor de los mismos por razón de la reubicación de las plazas en la zona de aparcamiento. Alegando que no es perjudicial, por lo que no procede indemnización, sin base por lo que se concede de forma "arbitraria" "la cantidad de 3.000 euros por plaza, es decir, aproximadamente la mitad de su valor total". Señalando que "la única prueba practicada a luces de justificar una indemnización vuelve a ser la pericial judicial", en los importes que fija de 150 euros, 340 euros, 180 euros y 330 euros.

SEGUNDO.- El debate queda centrado en esta alzada en la indemnización de las plazas para motos de los actores consecuencia del cambio de ubicación de las mismas en el aparcamiento de la Comunidad. La parte actora había impugnado dicho acuerdo solicitando se dejase sin efecto, lo que fue desestimado por el Juez de la instancia, y no recurrido por los actores -ni siquiera la caducidad estimada en la instancia, en que no podemos entrar al no ser objeto de recurso-; y subsidiariamente peticionaban una indemnización por serles perjudicial la reubicación propuesta.

Debemos indicar, que anteriormente se siguió pleito por la Comunidad contra la empresa promotora por vicios de la construcción, obteniendo una indemnización de 168.000 euros, a razón de 24.000 euros por 7 plazas de aparcamiento que debían de suprimirse para acomodar el mismo a lo ordenado por el Ayuntamiento. Si bien, posteriormente la Comunidad optó por devolver dicha indemnización a la promotora, y reubicar las plazas de aparcamiento con el fin de que no se tuviera que suprimir ninguna, lo cual afectó a los actores y a otras dos plazas de aparcamiento -en este caso de vehículos de cuatro ruedas-. Y, ello se adoptó en el acuerdo que es objeto de impugnación, en el cual destacar que ya se prevé "todo ello, sin perjuicio de la resolución que en su caso dicte el juzgado con respecto a la indemnización de las plazas de moto y coche afectadas."·

TERCERO.- La petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, viene fijada por el Juez a quo en la suma de 3.000 euros por plaza de aparcamiento, que es la mitad de lo pedido en la demanda para cada una de ellas, solicitando la Comunidad que no se fije cantidad por no resultar perjuicio, o se acoja las cantidades fijadas por el perito, que fija de 150 euros, 340 euros, 180 euros y 330 euros.

En primer término ante la argumentación de la Comunidad, debe señalarse que, por un lado, obtuvo sentencia a su favor en que quedaba solucionado el problema de las plazas de parking, en que no afectaba a los hoy actores, que ignorando la intención ulterior de la Comunidad se les privó de la defensa previa de sus legítimos intereses.

Y, por otro lado, y de modo esencial, no debe olvidarse que los actores adquirieron las plazas de aparcamiento de moto mediante las respectivas escrituras públicas que se acompañan a la demanda, en las cuales adquieren de la promotora una finca registral. Por ejemplo la que corresponde al actor Don Emilio (doc. 2 a) -las otras son iguales en la respectiva entidad-, se describe como Entidad numero noventa.- Plaza de aparcamiento señalada con el número NUM005 en la planta sótano menos dos de dicho edificio. Tiene una superficie útil de 3,32 metros cuadrados....Linda: al frente....Coeficiente particular: 0,150 %. Coeficiente general: 0,030 %. Inscripción:...finca número NUM006 .". En definitiva, cada actor adquiere mediante contrato de compraventa una finca registral, entidad independiente, con una superficie determinada, y ubicación en las plantas sótanos destinadas a aparcamiento. Por lo que, dicho acuerdo de la Comunidad supone una modificación de cada una de las fincas registrales, en superficie, ubicación -descripción lindes-, y coeficiente de participación particular y general en la Comunidad, que pasa a ser distinta a la adquirida. Por lo que supone que el acuerdo afecta al derecho de propiedad (art. 348 CC ), en perdida en algunos casos de superficie adquirida; lo que conlleva modificación de la escritura de división horizontal, de las cuotas o coeficiente comunitarias, y descripción registral. De ahí que tiene su trascendencia en orden al derecho de propiedad de los actores, y efectos consiguientes. Por lo que la indemnización viene justificada, y de hecho, por ello ya se viene a prever en el mismo acuerdo la posibilidad de la misma.

En relación a su importe entendemos debe confirmarse la cantidad de 3.000 euros por plaza de moto, pues debe tenerse en cuenta la modificación de la propiedad operada, de la compra de objeto identificado y determinado que hicieron los actores que ahora se modifica. Y, sin poder estimar la cantidad fijada por el perito judicial, pues sólo atiende la diferencia de precio que pudieren tener en el mercado, pero sin valorar las demás circunstancias consecuentes, entre ellas la propia valoración de la elección y compra de un bien inmueble, y no otro distinto.

La modificación resulta a simple vista de los planos como perjudicial para los actores, pues las plazas adquiridas originariamente son rectangulares, libres de obstáculos, y frente a la rampa de entrada-salida, y con una superficie útil de 3,25 m2, que obedece a 2'25 m de largo y 1,51 de ancho. Mientras, que en estado reformado (todo ello conforme a los planos del perito judicial), dos de ellas pasan a tener una superficie útil de 3,07 m2, que obedece a 2'84 m de largo y 1,15 de ancho, y las otras dos una superficie útil de 3,46 m2, que obedece a 2'76 m de largo y 0,86 de ancho en 1,06 m y 1,50 de ancho en 1,70. Las cuatro plazas se ven invadidas por una columna o pilar, con lo que no guardan una figura rectangular libre, con lo que ello significa en su maniobralidad, y, además la anchura se reduce notablemente con relación a la ubicación anterior, pasando incluso dos de ellas a 0,86 de ancho en gran parte de la misma, y la otra a 1,15 frente a 1,51 de ancho que tenían; lo que limita de igual forma el espacio, que afecta al tipo de moto que pueda ocupar la plaza, e incluso a los posibles frutos civiles que pudieren pretender en un futuro (alquiler), limitando con ello su derecho de propiedad el acuerdo adoptado.

Cabe también hacer mención, que la modificación puntual de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano para la previsión de aparcamientos para vehículos de dos ruedas en los edificios (artículos 298, 299 y 300 y disposición adicional tercera ) de Barcelona, aprobado por la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona, en la sesión de 5 de mayo de 2003, en el artículo 298 sobre "Previsión de aparcamiento en los edificios", se establece que "1 . Los edificios de nueva planta deberán proyectarse para que cuenten con aparcamientos en el interior del edificio o en terrenos edificables del mismo solar, de acuerdo con los estándares mínimos que se determinan en este mismo artículo. Las dimensiones mínimas de las plazas de garaje o aparcamiento cumplirán las siguientes condiciones: a) Plazas para automóviles:.. b) Plazas para vehículos de dos ruedas: en cada plaza se debe poder inscribir un rectángulo de dos metros (2 m) por un metro (1 m).". A modo orientativo indicar, que la Ordenanza Municipal número 34 de Madrid reguladora de las condiciones particulares de los garajes aparcamientos privados establece "a) para vehículos de dos ruedas: 250 centímetros de longitud por 150 centímetros de anchura.", como en otros municipios, lo que parece más acorde a las motos existentes en el mercado, en las dimensiones de algunos de los modelos. Y, en el caso, que nos ocupa, basta acudir a la ficha técnica de modelos ordinarios que tienen una anchura de 940 o 910 cm, superior al 0,86 que se establece en dos de de las plazas, y, que supone inferior al 1 m que prevé las ordenanzas metropolitanas de Barcelona, y a todo ello, partimos de motos a las que se limita igualmente, cuestiones comunes, como que puedan situarse maletas portaequipajes laterales (en que exceden incluso de un metro, en junto con la moto)(basta acudir a una comparativa de fichas técnicas de motos y accesorios para observar ello). De ahí que la correcta y adecuada anchura de 1,51 cm fijada por el promotor, y adquirida por los actores, queda reducida en las plazas que se reubican, cuestión que tiene su trascendencia al limitar el uso de la plaza adquirida, pues determinadas motos, o con determinados accesorios, no podrán estacionarse, lo que podían en la plaza adquirida. Y, finalmente señalar, que la entrada y salida, tal como se observa en los planos resulta más difícil, sin poder obviar tanto su peor situación, como el elemento perturbador de la columna. Todo ello conlleva, la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 , CALLE001 NÚMEROS NUM002 AL NUM003 y CALLE002 NÚMERO NUM004 DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en fecha 27 de noviembre de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

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