Última revisión
23/02/2010
Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 86/2010 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100094
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00079/2010
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10067 41 1 2009 0100371
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2009
RECURRENTE : Germán , Sandra
Procurador/a : JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ
Letrado/a : GABRIEL GIL TALAVERO
RECURRIDO/A : Herminio , Tania
Procurador/a : ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Letrado/a : SANTIAGO SIMON ACOSTA
S E N T E N C I A NÚM. 79/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
--------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 86/10 =
Autos núm. 210/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 210/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, siendo parte apelante, los demandados- reconvinientes, DON Germán y DOÑA Sandra representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Gil Talavero; y como parte apelada, los demandantes-reconvenidos DOÑA Tania y DON Herminio representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y en esta alzada por el Procurador Sr. De Francisco Simón y defendidos por la Letrado Sr. Simón Acosta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, en los autos de Juicio Ordinario núm. 210/09 , con fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Tania y DON Herminio , DECLARO:
Que Doña Tania y D. Herminio ostentan derecho pleno para retraer, como copropietarios, y a iguales mitades, la cuarta parte indivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda principal ( una cuota y media de doce, o su equivalente, tres partes de treinta y dos que se dicen en el documento 4 del escrito de demanda ) que los demandados D. Germán y Dª Sandra , ajenos al condominio, han adquirido por compra a D. Romualdo en escritura pública de fecha 12 de marzo de 2009 por el precio de su compraventa que fue y está consignado en este Juzgado desde el día de la presentación de esta demanda. Y en consecuencia condeno a los demandados a que tan pronto sea firme la sentencia, otorguen a los demandantes, Dª Tania y D. Herminio , escritura pública de cesión, por subrogación/retracto de la finca -cuota parte indivisa- que ellos compraron a Don Romualdo cuya descripción consta en el hecho primero del escrito de demanda, con simultánea recepción y cobro del precio y gastos legítimos que ellos pagaron a su vendedor, disponiendo le sea entregado el dinero depositado/consignado en este Juzgado.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández, en la representación de D. Germán y Dª Sandra contra Dª Tania y D. Herminio , y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Se condena a los demandados al pago de todas las costas derivadas de este procedimiento. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada-reconviniente se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por los recurrentes, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de febrero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 210/2.009, conforme a la cual, por un lado, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Tania y por D. Herminio , se declara que Dª. Tania y D. Herminio ostentan derecho pleno para retraer, como copropietarios, y a iguales mitades, la cuota parte indivisa de la finca descrita en el Hecho Primero de la Demanda Principal (una cuota y media de doce, o su equivalente, tres partes de treinta y dos que se dicen en el documento 4 del Escrito de Demanda) que los demandados, D. Germán y Dª. Sandra , ajenos al condominio, han adquirido por compra a D. Romualdo en Escritura Pública de fecha doce de Marzo de 2.009 por el precio de su compraventa que fue y está consignado en ese Juzgado desde el día de la presentación de la Demanda, y, en su consecuencia, se condena a los demandados a que tan pronto sea firme la Sentencia otorguen a los demandantes, Dª. Tania y D. Herminio , Escritura Pública de cesión, por subrogación/retracto, de la finca -cuota parte indivisa- que ellos compraron a D. Romualdo , cuya descripción consta en el Hecho Primero del Escrito de Demanda, con simultánea recepción y cobro del precio y gastos legítimos que ellos pagaron a su vendedor, disponiendo le sea entregado el dinero depositado/consignado en ese Juzgado, y, por otro, con desestimación de la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Germán y por Dª. Sandra contra Dª. Tania y contra D. Herminio , se absuelve a estos últimos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a los demandados del pago de todas las costas derivadas de este Proceso, se alza la parte apelante -demandados reconvinientes, D. Germán y Dª. Sandra - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 216 -Principio de Justicia Rogada- y 218 -sobre exhaustividad y congruencia de las Sentencias- de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la infracción del artículo 1.518 del Código Civil , sobre el deber de reembolso al comprador para hacer uso del derecho de retracto, y, finalmente, la infracción de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada todas las costas derivadas de este Proceso. En sentido inverso, la parte apelada -actores reconvenidos, Dª. Tania y D. Herminio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta (que comprende las dos primeras alegaciones del Escrito de Interposición del mismo) denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 216 -Principio de Justicia Rogada- y 218 -sobre exhaustividad y congruencia de las Sentencias- de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno estimado.
Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada reconviniente y apelante en el primero de los motivos del Recurso por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, ni se ha infringido el Principio de Justicia Rogada (rector del Proceso Civil), ni, finalmente, la expresada Resolución adolece lo más mínimo de motivación, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos (dada su patente claridad y como ya se ha anticipado), el primer motivo del Recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos de la Impugnación, por virtud del cual la parte demandada reconviniente y apelante acusa la infracción del artículo 1.518 del Código Civil , sobre el deber de reembolso al comprador para hacer uso del derecho de retracto, alegando la parte apelante, en este sentido, que, como gastos reembolsables, habían de incluirse los gastos del Registro de la Propiedad (189,24 euros) y los gastos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (5.550,05 euros).
Atendiendo al fundamento del motivo (así como a las razones aducidas por la parte actora apelada en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación y a los Razonamientos Jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida que justifican la exclusión de tales gastos), conviene significar, como premisa inicial, que la controversia sustancial (y diríamos que prácticamente única) motivadora de este litigio no ha sido otra que la negativa de la parte actora -retrayente- de abonar, como gasto legítimo de la venta, el importe de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la cantidad requerida por la parte demandada, entendiendo la parte demandante -en términos sucintos- que no debía soportar dicho Impuesto en relación con la Escritura Pública de Extinción de Comunidad de fecha 12 de Marzo de 2.009, de modo que, si lo abonaba, se vería sometido a un doble pago del referido Impuesto cuando la transmisión era única. Y éste fue -en rigor- el motivo que frustró la firma del denominado "contrato sobre retracto de comuneros de cuota parte de finca rústica", de fecha 27 de Marzo de 2.009 (documento señalado con el número 6 de los acompañados a la Demanda), de tal manera que, si dicho documento se hubiera suscrito por las partes, este Proceso se habría evitado.
Pues bien, con independencia de las razones que ha puesto de manifiesto la parte actora en este Juicio respecto de la naturaleza y el objeto de la Escritura Pública de Extinción de Comunidad de fecha 12 de Marzo de 2.009, lo cierto y real es que, en su pretensión, no le asiste razón jurídica de ningún tipo a la indicada parte, hasta el extremo de que, aun cuando no se hubiera otorgado la Escritura Pública de Subsanación de fecha 30 de Abril de 2.009, la parte actora -como retrayente- nunca podría haber sido requerida ni obligada a abonar duplicadamente el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la medida en que la compraventa se formalizó por mor de aquella Escritura Pública y es en esa venta en la que el retrayente se subroga en la posición del comprador, de modo que sólo tiene que abonar -en una única ocasión- y por esa transmisión el tan repetido Impuesto.
A juicio de este Tribunal, no cabe discusión posible en orden a que, tanto los gastos del Registro de la Propiedad, como el importe de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se incardinan en el concepto de gastos del contrato o de pago legítimo hecho para la venta a los efectos del artículo 1.518 del Código Civil , y de hecho la oportunidad de abonar tales gastos como consecuencia del ejercicio del Derecho de Retracto constituye una circunstancia que -con el máximo rigor- no ha resultado controvertida en este Juicio. Ambos gastos aparecen, en este Proceso, debidamente acreditados (en forma documental), por lo que no existe ningún tipo de obstáculo para que la parte actora -retrayente- niegue el reembolso de los mismos al comprador. Y hasta el extremo ello es así que, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (cuyo abono en el importe reclamado por la parte demandada constituye -se insiste- la problemática nuclear de esta litis), la parte actora apelada ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de instancia la mitad de la cantidad reclamada (2.775 ,03 euros), en una conducta que parecería ser consecuencia de su criterio de no abonar por duplicado este concepto, pero que responde, sin embargo, a una perspectiva absolutamente equivocada, desde el momento en que la parte demandada ha liquidado correctamente el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (documento señalado con el número 13 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención) por cuanto que la base imponible reflejada en el documento de liquidación importa la cantidad de 79.286,40 euros, que no es sino el precio de la propia compraventa, de modo tal que la cuota tributaria resultante (5.550,05 euros) no sólo es legítima en su importe sino también absolutamente repercutible al retrayente y, en consecuencia, objeto de reembolso junto con los gastos acreditados del Registro de la Propiedad.
CUARTO.- Como tercer motivo del Recurso, la parte demandada reconviniente y apelante esgrime la infracción de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada todas las costas derivadas de este Proceso, motivo que -como consecuencia de la estimación del motivo anterior- ha de ser, asimismo, acogido, si bien no debe desconocerse que -con las particularidades que a continuación se expresarán- el expresado motivo, en buena medida, ha perdido su objeto.
Como postulado preliminar conviene efectuar una previa puntualización relativa a que, respecto a la condena en las costas de la primera instancia, el Fallo de la Sentencia recurrida recoge el siguiente pronunciamiento: "se condena a los demandados al pago de todas las costas derivadas de este Procedimiento", pronunciamiento que -sin género de duda alguno- comprende dos vertientes: por un lado, las costas causadas como consecuencia de la estimación de la Demanda Principal, y, por otro, las costas ocasionadas con motivo de la desestimación de la Demanda Reconvencional. Si se atiende al contenido del motivo, resulta incuestionable que la parte demandada apelante ha impugnado, única y exclusivamente, la primera de las vertientes indicadas (el motivo sólo se refiere a las costas de la Demanda Principal), pero no la segunda de ellas, por lo que la condena de la parte demandada reconviniente al pago de las costas causadas como consecuencia de la Demanda Reconvencional (al haber sido rechazadas todas las pretensiones de la misma) ha sido consentido y, por tanto, ha devenido firme.
Se ha señalado con anterioridad que, en buena medida, el motivo ha perdido su objeto porque la estimación del segundo de los motivos de la Impugnación determina indefectiblemente la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y, por supuesto, del artículo 395 del mismo Texto Legal). Ya se ha significado que la cuestión esencial suscitada en esta litis ha estribado en la determinación de la procedencia o no de que el comprador sea reembolsado de determinados gastos de la venta (en concreto y específicamente del importe de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la cantidad postulada por la parte demandada, extremo con el que nunca convino la parte actora); luego, si esta pretensión de la parte demandada se estima (como así ha sido), el acogimiento de la Demanda ha de ser necesariamente parcial de manera tal que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia (con referencia a las causadas por la Demanda Principal), habrá de aplicarse el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en aplicación de este precepto y, al ser parcial la estimación de la pretensión demandante, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no existir méritos para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad. En este sentido y, al hilo de las alegaciones que ha efectuado la parte apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, en ningún caso puede apreciarse temeridad procesal en la actuación de la parte demandada cuando ha sido estimada su pretensión de incluir, como gasto reembolsable por el retrayente al comprador, el importe de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la cantidad que ha postulado.
Por último, entiende este Tribunal que la segunda alegación de este último motivo del Recurso ha perdido absolutamente su objeto, en la medida en que parece referirse a la eventual cuantía por la que deberían tasarse las costas de la Demanda en caso de desestimación del motivo, cuestión irrelevante si, lógicamente, se estima el motivo y no se hace especial pronunciamiento sobre la condena en las costas causadas; pero es que, además, constituye una cuestión ajena a la problemática sustantiva que se ha dirimido en esta litis, conformándose, más bien, como una pretensión que -en el caso de que hubiera sido necesario- se tendría que hacer valer en el momento en el que se tasaran las costas, no en la fase declarativa del Juicio.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Germán y de Dª. Sandra contra la Sentencia 130/2.009, de dieciocho de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 210/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido, por un lado, de incluir, como gastos legítimos de la compra de los que habrá de ser reembolsado el comprador, las cantidades de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (5.550,05 euros) en concepto de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y de CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (189,24 euros) en concepto de gastos del Registro de la Propiedad, y, por otro, de no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia correspondientes a la Demanda Principal, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
