Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 12/2010 de 16 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00079/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 12 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Juan Luis , Miguel Ángel , Ambrosio , Bartolomé

PROCURADOR: LORENA MARTIN HERNANDEZ, LORENA MARTIN HERNANDEZ, MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Juan Luis y D. Miguel Ángel representados por la Procuradora Sra. Martín Hernández y de otra, como apelantes demandados D. Ambrosio y D. Bartolomé representados por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Miguel Ángel , contra D. Ambrosio y D. Bartolomé , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas y, desestimando asimismo la reconvención formulada por dichos demandados, debo absolver y absuelvo a los demandantes reconvenidos de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas de la demanda, ni de la reconvención, a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante D. Juan Luis y D. Miguel Ángel como motivos en los que funda su recurso, el conocimiento de la necesidad de acometer obras por esta parte, constando debidamente en autos, que tales obras necesarias efectivamente fueron realizadas, y abonadas por los actores, que del mismo modo abonaron todos los gastos que son objeto de reclamación, no solo los gastos de conservación y mantenimiento sino también los inherentes a toda propiedad, como son los pagos de IBI, Comunidad y seguros. Si bien sería cierto que esta parte sufragó en un principio los gastos de conservación de la vivienda, ello no significa, ni que no las hubiesen reclamado desde el principio, ni que ello genere un derecho de los sobrinos a no abonar ya más gasto alguno. Esta parte abonó en un principio todos los gastos, simplemente porque los demandados no lo hicieron y se desentendieron totalmente de los mismos, no pudiendo generar este hecho ningún derecho adquirido de los demandados de no abonar ya más nunca ningún gasto de la vivienda. Reitera la procedencia de todos los gastos reclamados inherentes a cualquier propiedad, tales como impuestos, seguros de hogar y gastos de Comunidad, y de los gastos de conservación propiamente dichos que son todos los demás gastos que se reclaman, siendo la obligación de los comuneros de contribuir a estos gastos de conservación, establecida en los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil . Siendo estos gastos necesarios para mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad, estanqueidad y seguridad. Respecto de los honorarios por la realización de la Inspección Técnica del Edificio, al ser la misma obligatoria e impuesta legalmente, es obvio que dichos honorarios han de ser sufragados por todos los comuneros, y añade, que no se puede hablar de trasgresión de la buena fe por uso exclusivo de la vivienda, cuando durante gran parte del tiempo el demandado D. Juan Luis cedió en exclusiva una vivienda de su entera propiedad a D. Ambrosio , el cual ocupó la vivienda en exclusiva y pagando el Sr. Ambrosio absolutamente todos los gastos, no habiéndose del mismo modo transgredido los principios de equidad. Añade, que la exclusión de reintegro de gastos que establece la resolución de instancia, solo sería válida para el caso de que hubiera existido una explotación económica sobre el inmueble, que no es el caso, y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda interpuesta por esta parte, y la contestación a la reconvención, con condena en su caso a los demandados por las costas causadas.

TERCERO.- Por la parte apelante D. Ambrosio y D. Bartolomé , se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar, que existen dos fases de la relación entre los copropietarios del chalet de La Florida. Una primera desde el inicio de la comunidad en Febrero de 2002, hasta el inicio de la contienda entre tíos y sobrinos por la cuestión de los gastos en Enero de 2006, donde existe un acuerdo tácito conforme el cual los tíos disfrutaban en exclusiva del chalet familiar y a cambio pechaban en exclusiva con los gastos, y una segunda fase, desde la ruptura de relaciones hasta el cese del disfrute exclusivo por la extinción de la comunidad, donde ya no hay acuerdo en mantener el status quo anterior. Es claro entonces, que la compensación entre gastos y beneficios que pudiera resultar de la existencia de un acuerdo tácito de no reclamación de unos y de otros, solo puede referirse al periodo de vigencia del acuerdo tácito. Continúa añadiendo que incurre en error el Juzgador de instancia al extender la subsidiariedad de la pretensión reconvencional a la segunda fase de la relación en contra de lo solicitado por los sobrinos reconvinientes, entrando en contradicción con las exigencias de la equidad. Por ello estima aplicable el Dictamen pericial de 23 de Abril de 2009 a la cuantificación de la pretensión reconvencional respecto a las dos fases de la relación, entendiendo que la aportación tardía del mismo, en modo alguno ha de obstaculizar la invocación de este dictamen pericial. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia exclusivamente en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, y en cuanto a la falta de pronunciamiento de imposición de costas en la demanda principal de tal manera que de conformidad con las consideraciones del cuerpo de este escrito condene a los reconvenidos al pago de las cantidades descritas en el apartado 2.2 b) del escrito de recurso, y si procediera al pago de las cantidades descritas en el apartado 2.2 a) del escrito de recurso, y en todo caso a las costas tanto de la instancia por la desestimación de su demanda y la estimación de la reconvención que procediera, como de esta apelación.

CUARTO.- Frente a las alegaciones de la parte apelante D. Juan Luis y D. Miguel Ángel debe precisarse que tal y como ya razonaba la resolución de instancia, ante la ausencia de pacto específico de los comuneros sobre la imputación y reparto de los gastos necesarios para el mantenimiento de la propiedad común, necesariamente habría de estarse a los actos propios evidenciados en el procedimiento. Y dichos actos propios, indican, que desde la constitución de la comunidad hereditaria, hasta su disolución, los actores hoy recurrentes, vinieron ocupando y disfrutando del chalet familiar, en régimen de exclusividad, y sin que por ello, retribuyeran a los demandados en forma alguna, no habiendo reclamado estos además en dicho periodo, y hasta la presentación de la demanda reconvencional, cantidad alguna por dicho concepto de uso y disfrute exclusivo. Por ello, y habida cuenta de que el uso en exclusiva del chalet, se extendió por los recurrentes, desde Febrero de 2002, hasta principios de Marzo de 2009, en que se dividió la cosa común, periodo en que no existió compensación alguna a favor de los dos copartícipes en la propiedad demandados, ha de estimarse que existe compensación de los créditos respectivos de las partes, que ambas consintieron en no reclamar a lo largo del tiempo, hasta que rotas las relaciones familiares, con la división de la cosa común en Marzo de 2009, se inició el presente procedimiento. No siendo óbice a lo expuesto, la manifestación relativa a haber cedido una vivienda de su propiedad D. Juan Luis a D. Ambrosio , sin pago alguno por este, en tanto de la prueba practicada, no se acredita la existencia de vinculación alguna querida por las partes entre la situación querida y consentida en relación con el chalet de La Florida de Madrid, y dicha vivienda privada de D. Juan Luis .

En consecuencia, debe desestimándose el recurso interpuesto, confirmarse la resolución impugnada en lo que respecta a la desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora-apelante.

QUINTO.- En referencia al recurso planteado por los demandados reconvinientes D. Ambrosio y D. Bartolomé , debe concluirse, que con independencia de que efectivamente pueda distinguirse dos periodos en las relaciones habidas entre los copropietarios del chalet de La Florida, lo cierto es, que ni en la definida por los recurrentes como primera fase, que se sitúa entre Febrero de 2002, hasta el inicio de la contienda por la cuestión de los gastos en Enero de 2006, ni en la segunda fase, que discurriría desde Enero de 2006 hasta Marzo de 2009 en que se dividió la propiedad común, existe comunicación o acuerdo alguno de las partes, en relación, bien a la contribución de esta parte a gastos comunes, bien siquiera a la reclamación, de beneficios o rentas dejadas de percibir, por el uso exclusivo del chalet, por la parte contraria. Siendo así, nula indemnización podría establecerse precisamente por el periodo de Febrero de 2002 a Enero de 2006, en que las partes por actos propios, ninguna reclamación mutua se realizaron, pero del mismo modo, ninguna indemnización podría establecerse respecto del periodo correspondiente a Enero de 2006 hasta Marzo de 2009, dado que la parte hoy recurrente, si bien entabló el correspondiente proceso de división de cosa común, no consta que en momento alguno anterior a la presentación de su demanda reconvencional, intimara a los contrarios al abono de cantidad alguna a su favor, por el uso y estancia en el chalet. No constando del mismo modo, que aún en este periodo de ruptura de las relaciones familiares, los hoy recurrentes, ofrecieran el pago de cualesquiera de los gastos inherentes a la propiedad común.

Por lo expuesto debe, ratificándose las consideraciones sobre el acuerdo tácito existente entre las partes, en un primer periodo, y la falta de reclamación posterior de cantidad, además de la compensación por los gastos necesarios de la propiedad común, que tampoco se abonaron por los demandados reconvinientes, desestimarse el recurso interpuesto por dicha parte, confirmándose con ello la resolución de instancia, en lo atinente a la desestimación de la demanda reconvencional formulada.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a las partes apelantes las costas procesales generadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Juan Luis y D. Miguel Ángel representados por la Sra. Procuradora Dña. Lorena Martín Hernández y DESESTIMANDO del mismo modo el recurso de apelación planteado por D. Ambrosio y D. Bartolomé representados por la Sra. Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, ambos recursos contra Sentencia de fecha 29 de Abril de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2/08, seguidos entre las citadas partes, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.